LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.250

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: BELISARIO DE VILLANUEVA GLADYS YOLANDA

APODERADA JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL: WINDIO ARACAS



TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 05 de Noviembre de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por la ciudadana GLADYS YOLANDA BELISARIO DE VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.590.793, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239; contra EL ESTADO APURE, en el Libelo de la Demanda el demandante expone:

Que inició sus labores como OBRERA CONTRATADA, adscrita al Estado Apure, desde el 06-03-91 y fue despedida de su cargo el 03-06-1.999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 50.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación; dando un total de 29.751.438,30 Bolívares. En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En el petitorio señala que demanda a la Gobernación del Estado Apure por la cantidad ya descrita. Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, la accionante le otorgó poder apud acta al Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239
En fecha 07 de mayo de 2002, el abogado Marcos Gotilla con el carácter de autos solicitó el avocamiento de la nueva Juez, la cual fue acordada en fecha 21 de mayo de 2001, y se ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 24 de septiembre de 2002, se acordó de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil librar Boleta de Notificación a la Procuradora General del Estado Apure, lo cual se dejó constancia en fecha 25 -09-2002, le entregó boleta de notificación a la Procuradora.-
En fecha 08 de Octubre de 2002, la parte demandada le otorga poder apud acta al abogado Windio Araca, Inpreabogado Nº 91.741.-
Llegada la oportunidad para contestar demanda el día 16 de Octubre de 2002, el Abogado Windio Aracas Pulido, contestó demanda, la cual fue agregada a los autos.-
Llegada la oportunidad para presentar pruebas solamente el abogado de la parte demandante hizo uso de ese recurso.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se fijó la causa a los fines de que las partes presenten los respectivos escritos de informes.
El día 06 de enero de 2003, se dijo “Vistos” y se fijó para sentencia.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La parte demandante alega en su escrito libelar que demanda por cobro de prestaciones sociales al Ejecutivo del Estado Apure, por haberse desempeñado
Como Obrera Contratada adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 06-03-91 y fue despedida de su cargo el 03-06-1.999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 50.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación; dando un total de 29.751.438,30 Bolívares.-

La parte demandada, en el escrito de contestación de demanda alega y opone la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de Un (01) año desde la fecha de su despido hasta la interposición de la demanda, sustentandolo en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también en los artículos 1952 y 12 del Código Civil. Así mismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama el accionante en su escrito libelar, asimismo, niega, rechaza y contradice que a la parte demandante se le adeudan todos los conceptos que alega en su libelo.

Antes de entrar a analizar y valorar las probanzas de las partes, esta sentenciadora en razón de lo alegado por la parte demandada en la parte última de su escrito de contestación de demanda donde opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el artículo en referencia y aún el término de gracia que prevé el artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2001, es decir, que para dicha fecha había transcurrido ya Dos años (02) años, Cuatro (04) mes y veintiséis (26) días, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada la opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción. Acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años, Sentencia N° RC62 de la Sala de Casación Social del Catorce (14) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, contra C.A.N.T.V, expediente N° 01262, Jurisprudencia Pierre Tapia, año III, Febrero de 2002, tomo II.

Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no media ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que la trabajadora fue DESTITUIDA, en forma definitiva rompiéndose así el vinculo laboral en forma absoluta y así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana GLADYS YOLANDA BELISARIO DE VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.590.793, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239; contra EL ESTADO APURE.-
Dada la naturaleza del Juicio no hay condenatoria en Costas.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Junio de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Exp. Nº 3250
NVMR/RAP/ardo