LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4.500
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: CARDOZA CARMEN MARBELLA
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ALFREDO DE JESÚS RODRIGUEZ AGUILERA
DEMANDADO: PALMERO QUINTANA JUAN BAUTISTA
APODERADO JUDICIAL: OSCAR HERES
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Enero de 2004, este Tribunal admitió demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN MARBELLA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.191.418, y de éste domicilio, debidamente asistida en éste acto por los Abogados en ejercicio OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ALFREDO DE JESÚS RODRIGUEZ, AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.361.744, V-9.591.305 y V-10.014.689, de éste domicilio, Abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.692, 96.952 y 102.819 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Queseras del Medio cruce con Bolívar, local 06-A, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA PALMERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.350.259, de éste domicilio, en la cual expone:
Que desde el 17 de noviembre de 1.991, inició una relación concubinaria pública, continua, no interrumpida y notoria, bajo un mismo techo en un ambiente de armonía junto a sus menores hijos, con el ciudadano JUAN BAUTISTA PALMERO QUINTANA, según se puede evidenciar en el justificativo de testigos, que anexó al libelo de demanda y marcó con la letra “N”. Indica la demandante, que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos, el primero de nombre JUAN PALMERO CARDOZA y la segunda MIA PALMERO CARDOZA, quienes cuentan con Diez y Siete años de edad y se evidencia de copias certificadas de Partidas de Nacimientos, que acompañó al libelo de demanda signada con las letras “A” y “B” respectivamente. Que durante la relación concubinaria que mantuvo con JUAN BAUTISTA PALMERO QUINTANA, y que culminó el pasado 10 de mayo de 2.003, adquirieron bienes patrimoniales tales como: a) INMUEBLES: PRIMERO: Una casa con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector Nro.01, Calle Nro. 05, Casa Nro. 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Casa de la familia Rodríguez en Diez metros (10:00 Mts); SUR: Con Calle Nro. 05 en Diez metros (10,00 Mts); ESTE: Con Casa de la Familia Osto en Quince metros (15,00 Mts ); y OESTE; Con Avenida Don Julio Cesar Sánchez Olivo en Quince metros (15,00 Mts), con una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2); Que fue adquirida con forme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Abril de 1,995, anotado bajo el Nro.18, Folios: 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Segundo Trimestre del citado año y que marco con la letra “C”, el cual tiene un valor aproximado de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).
SEGUNDO: Un bien inmueble consistente de una Parcela de Terreno Ubicada en La Urbanización “Los Tamarindos”, Sector 01, Calle 05, Casa Nro. 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, dicha Parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Casa Nro. 01, perteneciente a la Familia Rodríguez, mediante una línea recta determinad así; Partiendo del punto P1, con coordenadas N9.502,50: con rumbo N 90º 00’00” E y distancia de 10 Mts de longitud, se llega al punto P2; ESTE: Con Casa Nro.04 de la familia Osto, mediante una línea recta determinada así; Partiendo del P2 con rumbo S 00º00’00” E y distancia en 20 Mts en longitud se llega al punto P3; SUR: Con Calle Nro. 05, mediante una línea recta determinada así; Partiendo del punto P3 con rumbo S 90º 00’ 00” W y distancia de 10 Mts se llega al punto P4; y OESTE: Con la Avenida Julio Cesar Sánchez Olivo, mediante una línea recta determinada así; Partiendo del punto P4 con rumbo N 0º 00’ 00” W y Distancia de 20 Mts de longitud se llega al punto P1, donde se sierra el polígono. La superficie del terreno en de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), Que fue Adquirido conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 29 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 117, Folios: 100 al 104. Protocolo Primero, Tomo: Primero Adicional I, Tercer Trimestre del citado año. Documento que anexo marcado con la letra "D”, cuyo precio se encuentra incluido en el valor reflejado en el aparte Primero de éste capitulo precedentemente citado.
TERCERO: Un bien Inmueble consistente de una Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector 01, Calle Nro. 05, Casa Nro. 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Casa Nro. 01 de la Familia Rodríguez, mediante una línea recta determinada así, Partiendo del Punto P1, con coordenadas N 9.502,50 con rumbo N.90º 00´00” E y distancia de 10 Mts de longitud, se llega al Punto P2 con rumbo S 00º 00´00” E y distancia de 20mts de longitud se llega al Punto P3; SUR: Con Calle Nro 05, mediante una recta determinada así, partiendo del Punto P3 con rumbo S 90º 00´00” W y distancia de 10mts, se llega al Punto P4; OESTE: Con la Avenida julio Cesar Sánchez Olivo mediante una línea recta determinada así, partiendo del Punto P4 con rumbo N 00º 00´00” W y distancia de 20 mts de longitud, se llega al Punto P1, donde se sierra el polígono. La superficie del terreno señalado es de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 Mts2), que fue adquirido conforme consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre de 1.998, anotado bajo el Nro 28, Folios: 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, Cuarto Trimestre del citado año. Documento que anexo signado con la letra "E", cuyo precio se encuentra incluido en el valor reflejado en el aparte Primero de éste capitulo precedentemente citado.
CUARTO: Un conjunto de bienhechurías y mejoras desarrolladas en el FUNDO “LA ALBORADA”, constantes de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Camaguán Distrito Miranda, del Estado Guárico dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con Caño Falcón y Carretera Vía Uverito; SUR: Caño Jovito; ESTE: Terrenos del IAN ocupado por Manuel Ibáñez; y OESTE: Caño Falcón, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, y adjudicado según se evidencia de resolución Nro. 0755, en sesión Nro.1383; que acompaño al presente escrito libelar signado con la letra “F”. Consta además en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el Nro. 49, Folios: 389 al 391, Protocolo Primero, Tomo Quince, Tercer Trimestre del citado año. Documento que anexo marcado con la letra "G". El conjunto de mejoras y de bienhechurías son los que seguidamente se describen: 1.5 Kilómetros de muros enripiados, acceso a la Casa; 06 Kilómetros sin enripiar; 06 Kilómetros de cerca Perimetral de cinco pelos de alambres con estantes a cada metro con madera de corazón; 01 Galpón para depósito; 01 Vivienda para personal Obrero; 04 Lagunas Artificiales; Nivelación de terreno; Construcción de canales de Riego y drenaje; Acometida de Luz Eléctrica; Levantamiento de Lomas; Deforestación total; y Apertura de Pozos profundos, dicho inmueble tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).
QUINTO: Una siembra constaste de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has), de la especie ARROZ, ubicada en el FUNDO “LA ALBORADA”, descrita en el aparte Cuarto de éste capitulo, cuya cosecha tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00).
b) Bienes Muebles:
PRIMERO: Un (01) Tractor Agrícola con todos sus implementos, cuyas características son las siguientes. Marca: FIAT, Modelo: 100-90 DT, Serial Chassi: 356904, Serial Motor: 641021, Usado y pertenece al demandado según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 16 de junio de 1.998, bajo el Nro.78, Tomo: 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática signado con la letra “H”, el cual tiene un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00).
SEGUNDO: Un (01) Tractor Agrícola con todos sus implementos, Marca: FIAT; Modelo 80-66 DT; Serial Chassi: 844203; Serial Motor: 668932; Tipo Motor: 804505; perteneciente al demandado según consta de factura Nro.0051, de fecha 30 de junio de 1.993, expedida por la Firma Mercantil “AGROSERVICIO MIDA CALABOZO, S.A” y contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado con la prenombrada Firma Mercantil y Constancia de liberación de Venta con Reserva de Dominio expedida por la Firma Mercantil “AGROSERVICIO MIDA CALABOZO, S.A”, en fecha 02 de junio de 1.998, los cuales anexo al presente en copia fotostática signados con la letra “I”, el cual tiene un valor aproximado de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00).
TERCERO: Un (01) Tractor Marca: CATERPILLAR; Modelo: D9-19A; Serial: 1545, y pertenece al demandado según consta de documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Camaguán, Distrito Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el cual quedó anotado bajo el Nro. 76, Folios: 89 al frente del 90, de los Libros de Autenticaciones que por duplicado lleva ese Tribunal, documento que anexo al presente libelo mercado con la letra “J”, el cual tiene un valor aproximado de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).
CUARTO: Un (01) Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: Land Cruiser; Año: 1.980; Color: Marfil; Clase: Rustico; Tipo: Pick-up; Serial Carrocería: FJ45901399; Serial Motor: 2F383752; Placas: 65D MAM, vehículo que pertenece al demando según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro.2961042 de fecha 30 de diciembre de 2.000, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, el que anexo en copia fotostática al presente escrito marcado con la letra “K”, el cual tiene un valor aproximado de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00).
QUINTO: Un (01) Vehículo, Marca: FORD; Modelo: BRONCO XLT EFI; Año: 1993; Color: Negro dos Tonos; Serial Carrocería: AJU1PT14254; Serial Motor: V8 CIL; Placas: 83Z XAA. Vehículo que pertenece al demando según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro.2977641 de fecha 14 de febrero de 2.001, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio Transporte y Comunicaciones, el que anexo en copia fotostática al presente escrito marcado con la letra “L”, el cual tiene un valor aproximado de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00).
SEXTO: Un (01) Vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 1.981; Color: Beige y Blanco; Serial Carrocería: AJF15829051; Serial Motor: 6 CIL: Placas: 11F IAA. Vehículo que pertenece al demando según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nro.3195909, de fecha 31 de mayo de 2.001, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, el que anexo en copia fotostática al presente escrito marcado con la letra “M”, el cual tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
SEPTIMO: Un grupo de Cuentas Corrientes y de Ahorros en diferentes Entidades Bancarias.
Fundamentó la acción en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 156, 768, 163, 174, 183 y 148 del Código Civil, así como también el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que con el ejercicio de la presente acción pretende, para lo cual posee cualidad e interés jurídico actual, pedir todos los bienes antes señalados, los cuales mantiene en comunidad con el ciudadano JUAN BAUTISTA PALMERO QUINTANA, basándose en el principio, en que “nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad”; en consecuencia a que se le adjudique el cincuenta por ciento de todos los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de demanda, y que han sido justipreciados en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.220.300.000,00), todo eso sin calcular los fondos que existen en las cuentas Bancarias pertenecientes al demandado.
Que por todas las razones antes expuestas, es que acudió a ésta autoridad para demandar como efecto formalmente demandó al ciudadano JUAN BAUTISTA PALMERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.350.259, de éste domicilio, a fin de que convenga o así sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente a que me adjudique el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los bienes muebles e inmuebles descrito en el libelo de demanda, y que han sido justipreciados en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.220.300.000,00), y todo esto sin calcular los fondos que existen en las Cuentas Bancarias citadas en el mismo libelo.
Que por cuanto existe el riesgo manifiesto de que su concubino proceda a dilapidar todos los habidos durante su relación de pareja, tal como se refleja en el justificativo de testigo que acompañó al libelo de demanda; Igualmente aportó Documentos Públicos, que acredita el buen derecho que reclama en ésta acción tales como las Partidas de Nacimientos de sus menores hijos, así como los documentos de los bienes adquiridos todos después de su inicio como pareja o concubinos; Encontrándose así llenos los requisitos establecidos en Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó al Tribunal decretar las siguientes medidas preventivas:
A: Medida de secuestro sobre los vehículos y bienes muebles que a continuación describió:
PRIMERO: Un (01) Tractor Agrícola con todos sus implementos, cuyas características son las siguientes. Marca: FIAT, Modelo: 100-90 DT, Serial Chassi: 356904, Serial Motor: 641021, Usado y pertenece al demandado según consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 16 de junio de 1.998, bajo el Nro.78, Tomo: 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática signado con la letra “H”.
SEGUNDO: Un (01) Tractor Agrícola con todos sus implementos, Marca: FIAT; Modelo 80-66 DT; Serial Chassi: 844203; Serial Motor: 668932; Tipo Motor: 804505; perteneciente al demandado según consta de factura Nro.0051, de fecha 30 de junio de 1.993, expedida por la Firma Mercantil “AGROSERVICIO MIDA CALABOZO, S.A” y contrato de Venta con reserva de Dominio celebrado con la prenombrada Firma Mercantil y Constancia de liberación de Venta con reserve de Dominio expedida por la Firma Mercantil“AGROSERVICIO MIDA CALABOZO, S.A”, en fecha 02 de junio de 1.998, los cuales anexó al libelo en copia fotostática signados con la letra “I”. TERCERO: Un (01) Tractor Marca: CATERPILLAR; Modelo: D9-19A; Serial: 1545, y pertenece al demandado según consta de documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Camaguán, Distrito Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el cual quedó anotado bajo el Nro. 76, Folios: 89 al frente del 90, de los Libros de Autenticaciones que por duplicado lleva ese Tribunal, documento que anexó al libelo mercado con la letra “J”.
CUARTO: Un (01) Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: Land Cruiser; Año: 1.980; Color: Marfil; Clase: Rustico; Tipo: Pick-up; Serial Carrocería: FJ45901399; Serial Motor: 2F383752; Placas: 65D MAM, vehículo que pertenece al demando según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro.2961042 de fecha 30 de diciembre de 2.000, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, el que anexó en copia fotostática al escrito libelar marcado con la letra “K”.
QUINTO: Un (01) Vehículo, Marca: FORD; Modelo: BRONCO XLT EFI; Año: 1993; Color: Negro dos Tonos; Serial Carrocería: AJU1PT14254; Serial Motor: V8 CIL; Placas: 83Z XAA. Vehículo que pertenece al demando según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro.2977641 de fecha 14 de febrero de 2.001, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio Transporte y Comunicaciones, el que anexó en copia fotostática al libelo de demanda marcado con la letra “L”.
SEXTO: Un (01) Vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 1.981; Color: Beige y Blanco; Serial Carrocería: AJF15829051; Serial Motor: 6 CIL: Placas: 11F IAA. Vehículo que pertenece al demando según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nro.3195909, de fecha 31 de mayo de 2.001, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, el que anexó en copia fotostática al escrito libelar marcado con la letra “M”.
B: Medida de Preventiva Embargo sobre cuentas bancarias y demás bienes pertenecientes al demandado.
También solicitó en el aparte C del escrito libelar, Medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
PRIMERO: Una casa con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector Nro.01, Calle Nro. 05, Casa Nro. 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Casa de la familia Rodríguez en Diez metros (10:00 Mts); SUR: Con Calle Nro. 05 en Diez metros (10,00 Mts); ESTE: Con Casa de la Familia Osto en Quince metros (15,00 Mts); y OESTE; Con Avenida Don Julio Cesar Sánchez Olivo en Quince metros (15,00 Mts), con una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2); Que fue adquirida con forme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Abril de 1,995, anotado bajo el Nro.18, Folios: 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Segundo Trimestre del citado año y que marcó con la letra “C”.
SEGUNDO: Un bien inmueble consistente de una Parcela de Terreno Ubicada en La Urbanización “Los Tamarindos”, Sector 01, Calle 05, Casa Nro. 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, dicha Parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Casa Nro. 01, perteneciente a la Familia Rodríguez, mediante una línea recta determinad así; Partiendo del punto P1, con coordenadas N9.502,50: con rumbo N 90º 00’00” E y distancia de 10 Mts de longitud, se llega al punto P2; ESTE: Con Casa Nro.04 de la familia Osto, mediante una línea recta determinada así; Partiendo del P2 con rumbo S 00º00’00” E y distancia en 20 Mts en longitud se llega al punto P3; SUR: Con Calle Nro. 05, mediante una línea recta determinada así; Partiendo del punto P3 con rumbo S 90º 00’ 00” W y distancia de 10 Mts se llega al punto P4; y OESTE: Con la Avenida Julio Cesar Sánchez Olivo, mediante una línea recta determinada así; Partiendo del punto P4 con rumbo N 0º 00’ 00” W y distancia de 20 Mts de longitud se llega al punto P1, donde se sierra el polígono. La superficie del terreno en de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), Que fue Adquirido conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 29 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 117, Folios: 100 al 104. Protocolo Primero, Tomo: Primero Adicional I, Tercer Trimestre del citado año. Documento que anexó marcado con la letra "D”.
TERCERO: Un bien Inmueble consistente de una Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector 01, Calle Nro. 05, Casa Nro. 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Casa Nro. 01 de la Familia Rodríguez, mediante una línea recta determinada así, Partiendo del Punto P1, con coordenadas N 9.502, 50 con rumbo N.90º 00´00” E y distancia de 10 Mts de longitud, se llega al Punto P2 con rumbo S 00º 00´00” E y distancia de 20mts de longitud se llega al Punto P3; SUR: Con Calle Nro 05, mediante una recta determinada así, partiendo del Punto P3 con rumbo S 90º 00´00” W y distancia de 10mts, se llega al Punto P4; OESTE: Con la Avenida julio Cesar Sánchez Olivo mediante una línea recta determinada así, partiendo del Punto P4 con rumbo N 00º 00´00” W y distancia de 20 mts de longitud, se llega al Punto P1, donde se sierra el polígono. La superficie del terreno señalado es de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 Mts2). Que fue adquirido conforme consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nro 28, Folios: 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, Cuarto Trimestre del citado año. Documento que anexó signado con la letra "E".
CUARTO: Un conjunto de bienhechurías y mejoras desarrolladas en el FUNDO “LA ALBORADA”, constantes de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Camaguán Distrito Miranda, del Estado Guárico dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con Caño Falcón y Carretera Vía Uverito; SUR: Caño Jovito; ESTE: Terrenos del IAN ocupado por Manuel Ibáñez; y Instituto Nacional de Tierras, y adjudicado según se evidencia de resolución Nro. 0755, en sesión Nro.1383; que acompañó al libelo signado con la letra “F”. Y que consta además en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el Nro. 49, Folios: 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Quince, Tercer Trimestre del citado año. Documento que anexó signada con la letra "G". Además del conjunto de mejoras y de bienhechurías los que seguidamente describió así: 1.5 Kilómetros de muros enripiados, acceso a la Casa; 06 Kilómetros sin enripiar; 06 Kilómetros de cerca Perimetral de cinco pelos de alambres con estantes a cada metro con madera de corazón; 01 Galpón para depósito; 01 Vivienda para personal Obrero; 04 Lagunas Artificiales; Nivelación de terreno; Construcción de canales de Riego y drenaje; Acometida de Luz Eléctrica; Levantamiento de Lomas; Deforestación total; y Apertura de Pozos profundos.
QUINTO: Una siembra constante de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has), de la especie ARROZ, ubicada en el FUNDO LA ALBORADA, descrita en el aparte Cuarto de éste capitulo. Solicitó, que de conformidad con lo establecido en Parágrafo Único del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se sirviera éste Tribunal, decretar la Medida Innominada, para regular la conducta del demandado en lo que respecta a la venta de la cosecha, para lo cual pidió se nombrara un administrador AD-HOC, para que éste velara por el adecuado desenvolvimiento del cultivo, de la cosecha, de la venta del producto de la misma. Y ordenara además al administrador, que la suma líquida de dinero producto de la venta de la cosecha, fuera emitido en Cheque de Gerencia a nombre de éste Tribunal. Esto con apego a lo dispuesto en el artículo 171, de nuestro Código Civil vigente en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.650.000.000,00), suma que a su vez solicitó fuera indexada al momento de sentenciar la demanda. Que la parte demandada fuera condenada en costas, según lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora anexó al libelo de demanda, Justificativo de Testigo en original distinguido con la letra “N”. También solicitaron, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 29 de enero de 2.004, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, JUAN BAUTISTA PALMERO QUINTANA, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la Demanda, se ordenó librar compulsa con auto de comparecencia; en cuanto a las medidas solicitadas, se acordaron todas las solicitadas excepto las medidas preventivas de embargo sobre las cuentas bancarias y demás bienes pertenecientes al demandado. Por no estar identificadas en el libelo. Se ordenó librar oficios correspondientes.-
En fecha 01 de marzo de 2.004, la parte demandada consigna escrito en cual se da por citado mediante apoderado judicial, y donde aduce el ciudadano OSCAR LEONARDO HERES, que en el auto de admisión no consta la firma de la Juez Valentina Mújica, así como en otros actos procesales tales como oficios emitidos al Registro Subalterno de esta ciudad de San Fernando de Apure, signada con el Nro.099 y al Registro Subalterno de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico signada con el Nro. 100 donde se prohíbe enajenar y gravar bienes de su representado, también señala que no consta la firma de la Juez ni de la Secretaría, expresa además que en otro oficio emitido al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre del Estado Apure signado con el Nro. 098; ni tampoco están firmados por la Juez ni la Secretaria todos los actos procesales que constan en el cuaderno de medidas de la causa, por lo tanto no llenan los extremos de ley por ir en contravención de la norma procesal civil, y que el Titulo IV. DE LOS ACTOS PROCESALES. Capitulo I. DE LAS FORMAS DE LOS ACTOS, artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. FORMALIDAD DEL ACTA JUDICIAL, que establece: que "El Acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias del lugar y tiempo que sean cumplido las diligencias de que se hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. Y que en virtud de expuesto es por lo que solicita al Tribunal, declare la nulidad de todos los actos procesales de la presente causa, y por consecuencia que oficie a todos los entes donde fueron emitidos los oficios emanados de este Tribunal, con la finalidad de que vuelva a su estado normal, así mismo solicitó que ordene la reposición de la referida causa de conformidad con los artículos 189 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Junto al mencionado escrito, consignó poder debidamente notariado.
El día 02 de marzo, la Juez designada por el tribunal Supremo de Justicia, Dra. LISBETH M. SEGOVIA PETIT, se avocó al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación a las partes. En esta misma fecha la ciudadana CARMEN MARBELLA CARDOZA, confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos abogados OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA Y JOSE CUPERTINO CORDOVA RODRÍGUEZ Inpreabogados Nros. 27.692, 96.952 y 102.819.-
En fecha 26 de marzo de 2.004, el Tribunal ordenó la reposición de la causa y decidió mantener vigente las medidas decretadas, en fecha 29 de enero de 2.004.
En fecha 05 de abril de 2004, nuevamente la ciudadana CARMEN MARBELLA CARDOZA, confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos abogados OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA Y JOSE CUPERTINO CORDOVA RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nros. 27.692, 96.952, 102.819 y 101.204 respectivamente.-
En fecha 20 de abril de 2004, el abogado de la parte demandada consignó nuevamente poder que le fuera otorgado por el demandado, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 26 de abril el abogado de la parte demandada se opuso por medio de diligencia a que se nombre un administrador. En esta misma fecha en otra diligencia apeló del auto de fecha 26 de marzo de 2004.
En fecha 10-05-2004, el abogado de la parte demandada, en lugar de contestar demanda opuso la cuestión previa del ordinal Nº 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2004, la Juez Lisbeth M., Segovia Petit en su condición de juez encargada de este Tribunal dictó un auto donde señala lo siguiente …“Dado el tenor de lo expuesto anteriormente este tribunal tiene por citado en el presente juicio a la parte demandada, ciudadano Juan Palmero, desde el día 01-03-2004”.- (subrayado del Tribunal).
Estando en la oportunidad legal para decidir éste sentenciador observa, analiza y considera:
M O T I V A
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, en la oportunidad fijada por el Tribunal tal como se estableció en la sentencia interlocutoria dictada en el presente proceso en fecha 11 de Mayo de 2.004, en la cual se estableció que el demandado, quedó citado en el procedimiento desde el 01 de Marzo de 2.004. Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes y por ende, la misma obtuvo el carácter de cosa Juzgada, lo que en el entendimiento y para la seguridad jurídica de las partes, la misma surte todo el valor procesal a partir del cual comenzaron a contarse todos los lapsos para la contestación de la demanda, lo cual al verificarse, se obtuvo como resultado que el demandado no lo hizo, y esto en consecuencia produce las consecuencias a las que se refiere el presente fallo. Siendo así debe esta sentenciadora establecer la incuestionable procedencia de la confesión ficta en éste procedimiento especialísimo de partición, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 778 Ejusdem.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso ateniéndose a la confesión del demandado....”
De la anterior disposición legal se puede concluir que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta :a) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil , b) que la parte demandada nada probare que lo favorezca c) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el presente caso como ya se señaló, el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, según los cómputos que ya estableció el Tribunal en el auto de fecha 11 de Mayo de 2.004, y que riela al folio 106 al 109 del expediente, es decir conforme al computo que se practicó por secretaría en fecha 07de Junio de 2.004 y que riela al folio 119 del expediente; por lo que se ha dado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. Ni en el lapso probatorio que transcurrió íntegramente, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta como es que la demandada nada aportó que le favoreciera y así se declara.-
En relación al tercer requisito como es que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa que la demandante CARMEN MARBELLA CARDOZA , con la acción intentada pretende se le declare la existencia de la comunidad de bienes producto de la relación concubinaria alegada, habida entre su persona y el ciudadano PALMERO QUINTANA JUAN BAUTISTA, y que como consecuencia de ello, es decir de lo adquirido durante su unión concubinaria se proceda a la partición de esos bienes, cuestión que bajo ningún respecto es contraria a derecho, aunado a la situación de presunción de la existencia concubinaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la comunidad concubinaria donde la carga para demostrar lo contrario recae sobre la parte demandada y como se observa no hizo absolutamente nada para desvirtuarla. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como se observa estamos en presencia de una situación procesal en la que efectivamente procede actuar en el proceso conforme a la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues además de que ha operado la confesión ficta a que se refiere la norma especifica es decir el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, también se dan los presupuestos que establece el legislador en el artículo 778 ejusdem.
Efectivamente, el legislador establece además del supuesto antes invocado la obligación para el demandado de HACER OPOSICIÓN a la solicitud de partición que se le hace, la que no se hizo en tiempo oportuno, donde se le ofreció la oportunidad de alegar y discutir en primer término, el carácter con que procedía la interesada, o de discutir la cuota que le reclama, podía también contradecir el dominio de la cosa o finalmente discutir la validez del instrumento que se apoya la demanda. Tales actuaciones requeridas por el legislador no se observan en el presente juicio, por lo que se ha producido fatalmente la situación de hecho prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que permite entonces dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar entonces a la fase ejecutiva del mismo ya que no habiendo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados ni que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, ésta juzgadora se ve en la obligación en consecuencia de emplazar a las partes a nombrar el partidor, no entrando entonces a la fase del juicio ordinario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primer instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena la Liquidación y partición de la Comunidad de bienes Gananciales habida dentro de la Comunidad Concubinaria existente entes los ciudadanos CARMEN MARBELLA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.191.418, y el ciudadano JUAN BAUTISTA PALMERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.350.259, y se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a la 10 de la mañana del décimo día de despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento de partidor en el presente juicio y así se declara.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho días del mes de junio de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 4.500
|