REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002 - 3.319.
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE JUAN RODRIGUEZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10 DE OCTUBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.671.463 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de Diciembre de 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Consta a los folios 06 y vlto., del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 14-08-03.
Consta al vlto., del folio 07 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 15-12-03.
Consta al folio 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo, cursante al folio 09, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-01-04 (folio 10).
Consta a los folios 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda con recaudo anexo, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 28-01-04 (folio 29).
Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-01-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 31 y 32 del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 04-02-04 (folio 33).
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-02-04, mediante el cual conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento en fecha, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-02-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 37).
Consta al folio 38 del expediente, diligencia de fecha 01-03-04, estampada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, mediante la cual REVOCA el Poder conferido al Abogado Wilfredo Chompré Lamuño.
Consta al folio 39 del expediente, acta del Tribunal de fecha 12-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, sin que éstas hayan hecho uso del mismo, por lo que fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir para dictar Sentencia.
Consta al folio 40 del expediente, Comunicación Nº. 045, emanada de la Secretaría de personal de la Gobernación del Estado Apure, de e fecha 05-05-04, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García, en su condición de Secretario de personal del Ejecutivo.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada procedió a hacerlo en los términos siguientes: CAPITULO I: DE LA CONTESTACION: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante en su escrito libelar expuso que comenzó a laborar como MESTRO DE OBRA al servicio del Estado Apure, en fecha 14 del mes de Febrero de 2000 y terminó el 30 de Diciembre de 2000, y que el día 30 de Diciembre de 2000, fecha en que terminó la supuesta relación laboral que alega el demandante, hasta el 10 de Octubre de 2002, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (1) año, diez (10) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, a objeto de fundamentar su alegato, citó la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotándole al Tribunal que la prenombrada Sentencia es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales especificó de la siguiente manera: Por salario, la cantidad de Bs. 10.000,00 diario. La relación laboral en cuestión se inició el 14-02-2000 y terminó el 30-12-2000. Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20%) de Seis (6) Meses: Bs. 360.000,00; total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 2.278.500,00, fundamentando tal rechazo en la prescripción de la acción, y en el hecho de que el actor nunca prestó servicios como Obrero- Maestro de Obra para el Estado Apure.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
Llegada la oportunidad legal para que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, la parte demandante no hizo uso de tal recurso, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
AL CAPITULO I: Promovió marcado “A”, Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, cursante a los folios 16 al 28, para demostrar la prescripción, al respecto esta Juzgadora la aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la Republica y en aras de la uniformidad de criterios.
Al CAPITULO II: Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cursante al folio 40, donde solicito se oficiara a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para que informara si el ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, laboro como maestro de obra en el Plan Masivo, y de ser cierto la fecha de inicio y finalización de la misma. Este Tribunal cumpliendo lo solicitado envió a la citada Dirección, oficio N°. 04-49 de fecha 07-02-2004, ahora bien, cursa al folio 40 del expediente comunicación de fecha 05 de Mayo de 2004, emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Lic. VICTOR MANUEL GARCIA, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo, donde informa que en respuesta al oficio N°. 04-49, respecto a la condición en que se encuentra las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, señala que este no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esa Secretaria. Que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la presunción de una relación laboral entre el trabajador y el Ente Demandado, y la voluntad de este último de tramitar el pago de las Prestaciones Sociales, al señalar que no ha consignado los documentos exigidos por el mismo.
Este Tribunal para decidir observa:
Alegada la prescripción, por la parte demandada, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus Prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso sub-judice el ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, dejó de prestar sus servicios al ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2000, admitida la demanda en día 10 de Octubre de 2002, para un lapso de tiempo transcurrido de dos (02) años, once (11) meses y quince días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido mas de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia del folio 40, Comunicación de fecha 05 de Mayo de 2004, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido a este Tribunal, mediante el cual le informa, que respecto de las condición de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, que el mismo no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, al respecto, señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 05 de Mayo de 2004, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, demanda el pago correspondiente a: Preaviso, Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Maestro de Obra en el denominado Plan Masivo de Empleo.
Al respecto, señala esta Juzgadora que en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
En cuanto las demás cantidades de dinero solicitadas por el ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, correspondiente a Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Maestro de Obra en el denominado Plan Masivo de Empleo, encontramos que la parte demandada en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice el monto solicitado por Prestaciones Sociales, el salario y la fecha de inicio y finalización de la misma, fundamentándolo en la prescripción y que dicho trabajador nunca presto sus servicios como Maestro de Obras al Estado Apure, lo que esta Juzgadora considera contradictorio al observar el orden en que se opusieron tales defensa, puesto que no se puede alegar prescripción y luego señalar que no existió una relación laboral, llegada la oportunidad de promover pruebas esgrime una serie de alegatos que no desvirtúan lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido los recibos o finiquitos que demuestren que cancelo la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador o que no le corresponden, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos tales hechos y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.671.463, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.265. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES, y DIECISEIS (16) DIAS, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) diario, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. Nº: 2.002- 3.319.-
|