REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.346


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
HECTOR ENRIQUE LARA VELIZ.


DEMANDADO: ESTADO APURE


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10 DE OCTUBRE DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LARA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.359.690, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 y vlto., del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 24-02-03.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure en fecha 15-12-03.

Consta al folio 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-04-2004 (folio 10).

Consta a los folios del 11 al 17 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 28-01-2004 (folio 18).

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-01-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 20 y 21 del expediente, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-02-04 (folio 22).

Consta a los folios 23 y 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-02-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentada por la parte demandada, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 27 del expediente, diligencia de fecha 16-02-04, estampada por el ciudadano HECTOR LARA VELIZ, mediante la cual REVOCA el Poder conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-02-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 29).

Consta a los folios 30 y 31 del expediente, escrito de pruebas presentado por el ciudadano HECTOR LARA VELIZ, asistido de Abogado, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-03-04 (folio 32)

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-04-04, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes en el presente proceso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo”VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que desde el día 30 de Diciembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral que alega el demandante, hasta el 15 de Diciembre de 2003, fecha en que fue notificada la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, a objeto de fundamentar sus alegatos, citó el la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO II. Negó rechazó y contradijo que al demandante le correspondieran los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que para esos trabajos, se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsables éstas últimas en su carácter de patronos, en los términos de la primera parte en que pudiera pensarse que su representado fuese el patrono solidario en los términos del Artículo 56 ejusdem, tampoco es procedente la pretensión del accionante habida cuenta de que no ha sido demandado con tal carácter, y al Tribunal le está vedado determinarlo así porque incurriría en ultra petita, o se estaría acordando algo que no se le ha pedido, por lo que pidió al Tribunal declarase que el Estado Apure no tiene el carácter de patrono del demandante, y en caso de que el accionante pudiere demostrar en el proceso la relación laboral, cuestión que es imposible, en virtud de lo temeraria de la acción, los cálculos aportados no corresponden con el derecho aplicable, por cuanto tomando como cierto los datos del demandante, supuestamente le correspondería: 15 DIAS A RAZON DE Bs. 120.000 x 20% = Bs. 144.000,00 SALARIO DIARIO = Bs. 4.800,00 x 15 DIAS = Bs. 72.000,00: 15/12 = 1,25 x 6 MESES = 7,50 x SALARIO DIARIO 4.800,00. VAC. FRACC. Bs. 36.000,00: 7/12 = 0,58 x 6 MESES = 3,48 x SALARIO DIARIO 4.800,00. BONO VAC. Bs.16.704,00: BONO DE FIN DE AÑO FRACC.= 60/12 = 5 DIAS x 5 MESES = 25 DIAS X SALARIO DIARIO Bs.. 4.800,00. Bs. 120.000,00: 3 DIAS PICOS MARZO, MAYO, JULIO 2000 = 144.000,00 = Bs. 4.800 X 3 DIAS Bs. 14.400,00: DIFERENCIA SOBRE EL SALARIO MINIMO DEL 01-05-2000 AL 15-08-200 = 3 MESES Y 15 DIAS; 3 MESES A RAZON DE Bs. 144.000,00 - Bs. 120.000,00 = Bs. 24.000,00 X 3 MESES. Bs. 72.000,00: 15 DIAS A RAZON DE Bs. 144.000,00 - 120.000,00 = Bs. 24.000,00 = Bs. 800,00 X 15 DIAS. Bs. 12.000,00: INTERESES SOBRE EL ART. N°. 108 LOT. SOBRE ANTIGÜEDAD. Bs. 2.995,15. TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 346.099,15. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. CAPITULO IV: Citó el contenido del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, e IMPUGNÓ el monto de la cuantía en que fue estimada la demanda.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Cursante a los folios 30 y 31 del expediente, en escrito presentado por el ciudadano HECTOR LARA VELIZ, asistido de Abogado, mediante el cual ratifica las pruebas existentes en autos, quien aquí decide observa que no cursa prueba alguna promovida por la parte actora en la presente causa, en vista de tal circunstancia, esta Juzgadora no tiene prueba que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analizó.
SEGUNDO: Promovió conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informe a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara a este Tribunal, si en los archivos reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio Biruaca y en caso de que existiera se sirviera compulsar dichas copias certificadas. Se oficio al Contralor General del Estado Apure y al Sindicato Único de Obreros, según se desprende de los folios 25 y 26 del expediente, este Tribunal por cuanto no constan en autos las resultas de las mismas no las analiza.
TERCERO: Promovió a todo evento el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, marcada “A”, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador HECTOR ENRIQUE LARA VELIZ, señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante HECTOR ENRIQUE LARA VELIZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consigno documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano HECTOR ENRIQUE LARA VELIZ, no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano HECTOR ENRIQUE LARA VELIZ, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LARA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.359.690, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.496. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por cuanto no se demostró relación laboral alguna. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy DIEZ (10) de Junio de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



EXP. Nº: 2.002- 3.346.-