REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002-3.138

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARINO JOSE UVIEDO

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: LITISPENDENCIA, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 61 del
Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15-06-2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano MARINO JOSE UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 10.617.788, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, también de este domicilio, contra el ESTADO APURE, representado por el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador (folios 1 y 2).

Expone el ciudadano MARINO JOSE UVIEDO, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE, como MAESTRO DE OBRA del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 31-12-2.000, devengando un sueldo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

Al vlto., del folio 06 del expediente, consta que el Gobernador del Estado fue debidamente citado en fecha 03-03-04.

Al vlto., del folio 07 del expediente, consta que el ciudadano Procurador General del Estado fue debidamente notificado en fecha 22-03-04, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 en concordancia con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Al folio 08 del expediente, consta diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada LEOLGAVIS RATTIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 02-04-04 (folio 10)

Al folio 11 del expediente, consta Acta del Tribunal de fecha 20-04-04, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, y vencidas las horas para despachar, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, por lo cual dejó constancia expresa en autos.

Al folio 12 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 21-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación a la Demanda, y declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Al folio 13 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 18-05-04, mediante el cual ordena practicar por secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en la presente causa, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tuviere lugar el Acto de Informes (folio 14)

A los folios del 15 y 16 del expediente, consta escrito con recaudos anexos (folios 17 al 25), presentado por la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-06-04 (folio 26).

M O T I V A

Este Juzgado para decidir la Litispendencia opuesta, observa, analiza y considera:

PRIMERO: Se admite demanda de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARINO JOSE UVIEDO, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00, contra EL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador, ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda intentada por el ciudadano MARINO JOSE UVIEDO, suficientemente identificado en autos, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, la parte demandada no compareció en la oportunidad legal señalada para que tuviere lugar el acto.

En escrito cursante a los folio 15 y 16, la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, opuso la LITISPENDENCIA contenida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es otra cosa que la existencia de un proceso en curso, caso en el cual deben darse los elementos de la cosa juzgada; identidad de las partes que están en Juicio con igual carácter y que la cosa demandada sea la misma, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la Litispendencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió a objeto de evidenciar la Litispendencia, copia Certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la citación del Gobernador y notificación del Procurador, del expediente signado con el N°. 12919 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que el ciudadano MARINO JOSE UVIEDO, lleva por ante ese Juzgado un Juicio de Prestaciones Sociales, que esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursa causa signado con el N°. 12.919, nomenclatura de ese Tribunal, donde aparece como demandante el ciudadano MARINO UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.617.788, conjuntamente con otros ciudadanos y demandado el ESTADO APURE, por concepto de Trabajo (Prestaciones Sociales), con fecha de admisión el 18 de Febrero de 2002, con fecha de citación el 04-02-2004 y notificación al procurador en fecha 26-01-2004.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

No promovió pruebas.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 61 Del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “...CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HAYA PROMOVIDO ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES IGUALMENTE COMPETENTES, EL TRIBUNAL QUE HAYA CITADO POSTERIORMENTE, A SOLICITUD DE PARTE, Y AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DECLARARÁ LA LITISPENDENCIA Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA. SI LAS CAUSAS IDÉNTICAS HAN SIDO PROMOVIDAS ANTE EL MISMO TRIBUNAL, LA DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA PRONUNCIADA POR ÉSTE, PRODUCIRÁ LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA EN LA CUAL NO SE HAYA CITADO EL DEMANDADO O HAYA SIDO CITADO CON POSTERIORIDAD…”

Asimismo, el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, contempla como LITISPENDENCIA, la situación en que se encuentran dos o más Juicios entre las mismas partes y con el mismo título y objeto, ya sea en el mismo Tribunal, ya en otro distinto, pues el Legislador consideró que las pretensiones de las partes derivadas de un mismo objeto y de un mismo título no deben ser decididas sino por un solo Tribunal, a fin de evitar se produzcan Sentencias contradictorias; y, como quiera que en esto está interesado el orden publico, la Ley permite que el demandado no solo lo alegue como Litispendencia, sino asimismo el Juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

La parte demandada opone la Litispendencia contenida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que señala, que ésta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas, es decir, que la Litispendencia, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, supone la vinculación de acciones entre dos o más Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los Juicios que cursan en ellos, e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado, una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo Juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad, y por cuanto corresponde al Juez decidir con sujeción únicamente a lo que aparezca en autos, es por lo que este Tribunal considera en cuanto a la Litispendencia.

En tal sentido y verificadas las Pruebas aportadas por la demandada de autos, las cuales corren a los folios 17 al 25 del expediente, se puede inferir que estamos en presencia de identidad de causas, asimismo visto que la acción de cobro de Prestaciones Sociales fue promovida por ante otro Tribunal distinto, deberá verificarse si el mismo es competentes, al efecto ambos tribunales tiene competencia para conocer dichos procedimientos, por razón de la materia y del territorio, por lo que se trata de las mismas causas y así se establece.

Por otra parte, de la revisión efectuada al presente expediente se desprende que la citación se practico en fecha 22-03-2004, y de las Pruebas aportadas que cursa a los folios 17 al 25 del expediente se evidencia que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursa causa signado con el N°. 12.919, nomenclatura de ese Tribunal, donde la citación para la comparecencia del demandado, se realizó en fecha 26-01-2004, por lo que se puede colegir que la citación fue practicada primero en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se realizó en fecha 26-01-2004, por lo que esta Juzgadora concluye que en el caso del ciudadano MARINO JOSE UVIEDO, estamos en presencia de una identidad de causas y que la que la previno fue la causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y no la presente, por lo que se declara Con Lugar la Litispendencia planteada y ordena la extinción de la presente causa interpuesta por el ciudadano MARINO JOSE UVIEDO, en contra del ESTADO APURE, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: 1°) CON LUGAR la LITISPENDENCIA contenida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada LEOLGAVIS RATTIA, con el carácter de Apoderada Especial del ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL, plenamente identificado en autos, a la demandada incoada por el ciudadano MARINO JOSE UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.617.788 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadano Abg. REINALDO JOSE MIRABAL, por Prestaciones Sociales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la extinción de la presente causa y así se decide.

En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p-.m., del día de hoy, Once (11) de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La…
Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





















EXP. N°: 2.002- 3.138.-