REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.630

DEMANDANTE: ZORAIDA MAGDALENA PEÑA
CORDERO, asistida por el Abogado
MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12 DE FEBRERO DE 2.003


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Febrero de 2.003 se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana ZORAIDA MAGDALENA PEÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.598.872, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios 1 al 9), con sus recaudos anexos (folios del 10 al 33).

Expone la ciudadana ZORAIDA MAGDALENA PEÑA CORDERO, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERA del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs.157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 15-01-02): 1 año, 5 meses: Bs. 2.448.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-12-01): Bs. 387.110,99; DEUDA INDEXADA: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Consta a los vltos., de los folios 37 y 38 del expediente, que en fecha 17-12-2003 fue legalmente notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, así como también 19-12-2.003, fue debidamente citado el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado.

Consta al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 12-01-04 con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado CESAR GALLIPOLLY, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 12-01-04 (folio 41)

Consta a los folios 42 al 48, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-02-04 (folio 49)

Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.


Consta a los folios 51 al 53 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, cursante a los folios del 54 al 78, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 16-02-04 (folio 79)

Consta al folio 80 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-02-04, mediante el cual de conformidad con lo pautado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 81 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-03-04, mediante el cual de ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 82)

Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de los Informes, y en consecuencia, fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; ; Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001;Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.

Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

La demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado CESAR GALIPOLLY, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al PRIMERO: Alegó como punto previo la inexistencia de la parte demandada, para ser parte en juicio, por cuanto la accionante en el presente proceso, no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que la referida ciudadana alegó que supuestamente se desempeñó como OBRERA perteneciente al Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y en el petitorio de su libelo dice textualmente: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, el cual demando…”, que expresamente la ciudadana ZORAIDA MAGDALENA PEÑA CORDERO demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual no es más sino un órgano de la Entidad Federal, y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento, ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita el contenido de los Artículos 159 y 160 de la Constitución del Estado Apure, 1° y 82 de la Constitución del Estado Apure, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano y 19 del Código Civil. Al SEGUNDO: Alega que por cuanto se fehacientemente se determina desde el momento en que supuestamente fue despedida la demandante y la fecha de admisión, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un (1) año calendario, situación ésta que conlleva a la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reasalta al Tribunal lo considerado por la Jurisprudencia citada con el fin de que su aplicación sea tomada en cuenta en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución Nacional. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana ZORAIDA MAGDALENA PEÑA CORDERO, hubiese sido trabajadora al servicio del Estado Apure, así mismo procedió a rechazar, negar y contradecir que a la demandante le correspondieran los siguientes conceptos y montos alegados, los cuales especificó de la manera siguiente: Por Antigüedad + Intereses Bs. 214.283,39; Por Antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766,40; Por Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Bs. 315.532,80; Por Vacaciones Fraccionadas Bs. 206.496,00; Por Intereses desde la fecha de culminación hasta la fecha actual Bs. 387.110,99; por cuanto la referida ciudadana jamás prestó ni ha prestado servicio laboral alguno en provecho de su representada. Así mismo, rechazó, negó y contradijo que le correspondiese el pago correspondiente a Cesta Ticket, conforme a lo contemplado en el Parágrafo Único del Artículo 4° del Decreto presidencial contentivo del programa de Alimentación para los Trabajadores. Rechazó, negó y contradijo que le correspondiese lo establecido en la Cláusula 34 de la normativa citada, por cuanto se desprende de la Cláusula N° 05 de la misma, que quien no esté cotizando al Sindicato no puede beneficiarse de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo, aunando a lo que para el caso establece el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazó, negó y contradijo la cantidad de Bs. 4.334.743,05, por la cual se ha valorada la presente demanda, ya que entre la demandante y su representada no existe ni existió ningún tipo de relación laboral. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugnó el escrito de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el mismo es copia fotostática, de igual manera exigió al Tribunal negarle cualquier valor legal en lo ateniente a que se quisiera tener como acto demostrativo de la referida relación laboral. QUINTO: Impugnó en todo el valor jurídico que pudiera dársele la copia fotostática del Contrato Colectivo consignado por la accionante. Así mismo solicitó al Tribunal se sirviera tener por impugnados todos los cálculos contenidos en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, agregados en el escrito libelar, correspondientes a la supuesta demanda, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el escrito de Agotamiento de la Vía Administrativa cursante al folio 10.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

Al folio 10, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales marcada “A”, con una firma ILEGIBLE de fecha 17-09-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada por lo que esta Juzgadora la desecha.
A los folios 11 al 33 consignó Copia simple marcada “B”, del CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO, (SUODE), que se aprecia.

En la oportunidad legal:

No promovió Pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorecieran a su representada, y en especial el escrito de Contestación en su total contenido, que se aprecia.
Al CAPITULO II: Reprodujo y promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil, marcado “A”, copia fotostática simple del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, en la cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal prescripción de la acción, y marcada “B”, copia del fallo emitido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-02-2003, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República y en aras de la uniformidad de criterios.
Al CAPITULO III: Promovió marcada “C”, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su número 3.653, de fecha 14-09-98.contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que esta Juzgadora valora en cuanto a que dicho beneficio no debe ser cancelado en dinero a los trabajadores activos.
Al CUARTO: Promovió el Convenimiento o Transacción laboral consignado en la Contestación de la Demanda, a objeto de probar la cancelación de los conceptos laborales detallados, los cuales son: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, con el cual se demuestra que nada se le adeuda a la accionante, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio a esta documental por cuanto evidencia que existió una relación laboral entre las partes en litigio y el pago de la suma de TRESCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización laboral al trabajador por parte del Ente, por los servicios prestados.

Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento la ciudadana ZORAIDA MAGDALENA PEÑA CORDERO, dejó de prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 12 de Febrero de 2003, un lapso de un (1) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana ZORAIDA MAGDALENA PEÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.598.872, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.594. 2°) No se Condena a pagar a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy Dieciocho (18) de Junio de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

































EXP. N°: 2.003- 3.630.-