REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.632.
DEMANDANTE: DOUGLAS ALBERTO LOPEZ
LAYA, asistido por el Abogado
MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12-02-2.003.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Febrero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.756.223, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano gobernador, Dr. LUIS LIPPA (folios 1 al 10) y sus recaudos anexos (folios11 al 27).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO del Plan Masivo, el 15 de Febrero de 2.000, y culminó el 15 de Agosto de 2.000, para un tiempo de duración de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES desde el 18-06-97 al 15-08-00: Bs. 3.928,19; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET del 15-02-00 al 15-08-00: Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días = Bs. 157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 desde 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año y 5 meses = Bs. 2.448.000,00; INTERESES A LA FECHA DE EGRESO HASTA LA FECHA ACTUAL (31-12-01): Bs. 387.110,99; DEUDA INDEXADA desde Agosto 2000 a Diciembre 2001: Bs. 219.153,46, para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 125, 219, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Consta vlto., del folio 31 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 10-12-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al vlto., del folio 32 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente citado en fecha 19-12-03.
Consta a los folios 33 y 34 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 13-01-04 (folio 35).
Consta a los folios del 36 al 42 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ROBERT FARFAN, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 03-02-04 (folio 43).
Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 45 y 46 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-02-2.004 (folio 47)
Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-02-04, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes.
Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-03-2.004, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 50).
Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-04-04, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses desde el 18-06-97 al 15-08-00: Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 desde 15-08-00 al 15-01-02= 1 año y 5 meses = Bs. 2.448.000,00; Intereses a la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Bs. 387.110.,99; Deuda Indexada desde {Agosto 2000 a Diciembre 2001: Bs. 219.153,46, para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 125, 219, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó LA PRESCRIPCION DEL DERECHO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y que sin que la oposición de esa defensa signifique el reconocimiento del derecho que se reclama en caso de que sea desestimada la misma. Que en efecto la demandante alegó en su libelo que comenzó a laborar como Obrera al Servicio del Estado Apure, en fecha 15 de Febrero del año 2000 y terminó el 15 de Agosto de 2000, y que desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta el 08 de Diciembre de 2003, fecha en que fue notificada la demanda transcurrió un lapso de tiempo superior al año, y que en consecuencia la presente acción y demás beneficios se encuentra prescrita, ya que operó lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, que dicha sentencia es vinculante con otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Constitución, y que en referida sentencia se trató sobre la interpretación del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de nuestra Constitución, la cual citó, así como lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante DOUGLAS ALBERTO LOPEZ, haya sido de seis (06) meses, y que le corresponda la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales discriminó de la siguiente manera: Prestaciones de Antigüedad: Bs.210.355,20; Intereses: Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; OTRAS DEUDAS: Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 1.280.478,59); Cláusula 34 (Indemnización Laboral) Contrato Colectivo desde 15-08-00 al 31-10-01 = 1 año, 2 meses y 16 días = Bs. 2.448.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-10-01): Bs. 387.110.,99; Deuda Indexada desde Agosto 2000 a Octubre 2001: Bs. 219.153,46, TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05). Que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure, y solicita que así lo declare este Tribunal, y que en el supuesto negado de que pudiera corresponderle algún derecho sería las que se discriminan a continuación: FECHA DE INGRESO: 15-02-2000. FECHA DE EGRESO l5-08-2000; sueldo de Bs. 120.000,00 X 20% = 144.000,00 = SALARIO DIARIO 4.800,00. TIEMPO DE SERVICIO TOTAL (06 MESES). ART. 108 DE LA L.O.T. PARAGRAGO PRIMERO LITERAL (A) 15 DIAS A RAZON DE Bs. 120.000 x20% = Bs. 144.000,00 SALARIO DIARIO = Bs. 4.800,00 x 15 DIAS = Bs. 72.000,00. 15/12 = 1,25 x 6 MESES = 7,50 x SALARIO DIARIO 4.800,00. VAC. FRACC. 36.000,00. 7/12 = 0,58 x 6 MESES = 3,48 x SALARIO DIARIO 4.800,00. BONO VAC. 16.704,00. BONO DE FIN DE AÑO FRACC.= 60/12 = 5 DIAS x 5 MESES = 25 DIAS X SALARIO DIARIO Bs. 4.800,00. 120.000,00; 3 DIAS PICOS MARZO, MAYO, JULIO 2000 = 144.000,00 = Bs. 4.800 X 3 DIAS 14.400,00; DIFERENCIA SOBRE EL SALARIO MINIMO DEL 01-05-2000 AL 15-08-200 = 3 MESES Y 15 DIAS; 3 MESES A RAZON DE Bs. 144.000,00 – Bs. 120.000,00 = Bs. 24.000,00 X 3 MESES 72.000,00; 15 DIAS A RAZON DE Bs. 144.000,00 – 120.000,00 = Bs. 24.000,00 = Bs. 800,00 X 15 DIAS 12.000,00. INTERESES SOBRE EL ART. N°. 108 LOT. SOBRE ANTIGÜEDAD 2.995,15. TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 346.099,15. Así mismo impugnó el valor probatorio de los documentos que fueron anexados al libelo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO III: Por último citó el contenido de los 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, el 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio procesal del Despacho del Procurador General del Estado Apure, donde so pueden practicar las citaciones, notificaciones o intimaciones a que hubiere lugar de las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en la presente causa, lo cual orden el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio de la Sentencia del 02 de Mayo de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda:
A los folios 11 y 12 del expediente, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con una firma ilegible con fecha de recibo el 20-11-2002 y con el sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, y por cuanto no fue impugnada, este Tribunal la aprecia por cuanto demuestra la pretensión de la demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
A los folios 13 al 27 Copia de Contrato Colectivo, que se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Numeral PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, pero por cuanto no las especificó esta Juzgadora no las analiza.
Al Numeral SEGUNDO: Invocó el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, reproducida en el escrito de contestación de la demanda en el Capítulo I, lo cual deja sentado el criterio de nuestro máximo Tribunal, en virtud de que hasta la fecha de la Notificación de la demanda y la fecha en que alegó haber culminado, se desprende que ha pasado el lapso superior al de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace evidente que ha operado la prescripción, convalidado dicho criterio por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, y que tomando en consideración el carácter vinculante de las sentencia emitidas por la Sala constitucional de conformidad con el artículo 335 de la constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha imperativo declarar la prescripción opuesta. Al respecto no se evidencia de los autos del expediente la Jurisprudencia mencionada por la parte demandante por lo que no se pronuncia.
Y por último ratificó la inexistencia de la relación laboral alegada por la parte actora, considera quien aquí Juzga que lo alegado por la demandada no constituye prueba. Y así se decide.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso in comento el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LAYA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día12 de Febrero 2002, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.528.276, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239 y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado Apure, debidamente representada por el Abogado ROBERT FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.280, por la Procuradora General del Estado Apure, 2°) No se Condena a la parte demandada, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy dieciocho (18) de Junio del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.003- 3.632.-
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