REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.118


DEMANDANTE: INES ADONAI SALAZAR DE
GONZALEZ


DEMANDADO: EL ESTADO APURE


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 08-07-2.002



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 08 de Julio de 2002, se inició el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana INES ADONAI SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.759.652, de este domicilio, debidamente, representada por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°s. 63.570, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Jefe de Personal, Dr. REINALDO MIRABAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario., Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (folios del 1 al 4), con sus anexos (folios del 7 al 10)

Expone la ciudadana INES ADONAI SALAZAR DE GONZALEZ, que inició su relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en fecha 05 de Enero de 2.000, como ANALISTA CONTABLE en el Departamento de Contabilidad mediante Contrato de Trabajo a tiempo determinado, que en fecha 10 de Agosto de 2000, fue puesta a la orden de la Dirección Personal, que una vez puesta a la orden de la mencionada Dirección, el director giró instrucción verbal de negarle el acceso al lugar donde debería cumplir funciones a partir de esa fecha, cumpliendo su jornada laboral en los pasillos de la Institución. Que se materializó el despido indirecto al no cancelarle el salario correspondiente a las quincena de Agosto y la primera de Septiembre, violándose de esta forma la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicio, donde se evidencia la tacita reconducción del Contrato de Trabajo, según lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, que para el tiempo de su despido, tendía una remuneración mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), que en virtud de lo anteriormente expuesto y haciendo uso del beneficio que le concede la Ley en cuanto al derecho de pago de Prestaciones Sociales y la Indemnización, le corresponden los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 60 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 519.999,60; Vacaciones Fraccionadas: 15 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 129.999,90; Bono Vacacional Fraccionado: 7 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 60.666,62; Aguinaldos Fraccionados: 60 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 519.999,60; 20% de los meses de mayo a Agosto: 04 meses 60.000,00 = 400.000,00; Salarios del 16-08-2000 al 31-12-2000 = Bs. 1.440.000,00; Intereses: Bs. 174.580,93; Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 75 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 649.999,50; Prima de Profesionalización: 12 meses x Bs. 2.000,00 = Bs. 24.000,00, para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.919.246,15)

Fundamenta el contenido de los Artículos 92 y 146 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 108, 110, 112, 125, 174, y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula Primera del Contrato firmado entre las partes.

Que demanda al ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.919.246,15), así mismo solicita se declare INJUSTIFICADO EL DESPIDO, en base al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la condenatoria en costas.

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, fue debidamente notificada en fecha 21-11-2000, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, así como también fue notificado el ciudadano Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadano Dr. REINALDO MIRABAL, en fecha 23-11-2000.

Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-012-00, mediante el cual declara vencido el lapso de quince (15) días continuos a contar desde la última notificación de las partes, para que la demandada diere Contestación a la Demanda, medio procesal que no fue satisfecho, y en consecuencia se declara ABIERTO A PRUEBAS el presente Juicio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Consta a los folios 21 y 22 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con recaudo anexo, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, dicha diligencia fue recibida en fecha 12-12-2000, y agregada a los autos.

Consta a los folios 24 al 27 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 14-12-2000.

Consta a los folios 28 y 29 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter del Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 22-12-2000 (folio 30)

Consta al folio 31 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana INES ADONAI SALAZAR, mediante la cual confiere Poder Especial, a la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-01-2001.

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-01-01, mediante el cual visto el escrito de Pruebas promovido por la parte demandada, da por admitidas la Pruebas presentadas por dicha parte en el presente procedimiento.

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-01-01, mediante el cual declara vencido el lapso probatorio en el presente Juicio, y fija el tercer (3) día de Despacho, para que tenga lugar el Acto de Informes, conforme a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Consta a los folios 34 al 37 del expediente, escrito de Informes con recaudos anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, dicho escrito se recibió en fecha 05-02-01.

Consta a los folios 46 al 51 del expediente, escrito de Informes con recaudos anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, dicho escrito se recibió en fecha 05-02-01.

Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-02-01, mediante el cual declara vencido el lapso para que las partes presentaran los Informes en el presente Juicio, el cual fue satisfecho por ambas partes, y en tal virtud, el Juzgado Superior fija el lapso de sesenta (60) días para la relación de la causa y para su comienzo fija el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto.

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-02-01, mediante el cual de conformidad con el Artículo 79 de la ley de Carrera Administrativa nacional, da comienzo a la etapa de relación de la presente causa, fijando el décimo (10) día calendario siguiente al del auto para continuarla.

Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-03-01, mediante el cual se leyó el expediente y se fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del auto para continuarla.

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-03-01, mediante el cual se leyó el expediente y se fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del auto para continuarla.

Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-01, mediante el cual se leyó el expediente y se fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del auto para continuarla.

Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-04-01, mediante señala que siendo la oportunidad legal para continuar la relación de la causa en el presente Juicio, se leyó el expediente desde el folio 28 hasta su totalidad.

Consta al folio 33 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 31-08-2001, mediante el cual la Abogada FLOR CAMACHO, se avoca al conocimiento de la Causa y fija el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos y por transcurrir para la Contestación al presente proceso.

Consta al folio 58 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-04-01, mediante el cual declara vencido el lapso de los sesenta (60) días fijados para la Relación de la Causa en el presente Juicio, y en tal virtud dice “VISTOS”, y fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy para dictar su fallo definitivo en al presente causa.

Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-04-01, mediante el cual declara que por cuanto debió producirse el fallo definitivo en el presente Juicio, difiere dicho acto por un lapso de TREINTA (30) DIAS calendarios siguientes al del presente auto conforme a lo establecido ene l Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Consta a los folios 60 al 62 del expediente, Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-10-2001, mediante la cual DECLINA la competencia sobre la materia.

Consta a los folios 63 y 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-10-01, mediante el cual se remite el expediente original con oficio N°, 331 anexo al Juez declarado competente, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 19-11-01 (folio 65).

Consta al folio 68 del expediente, auto de avocamiento de la Abogada Nelsy Valentina Mujica Rivero como Juez del Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 71 y 72 del expediente, Boletas de Notificación de las partes, dejando constancia que las mismas fueron debidamente notificadas en fecha 07-05-02 y 04-06-02.

Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-06-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE el acto de dictar Sentencia en la presente causa para el décimo quinto (15) día calendario siguiente al del presente auto.

Consta al folio 75 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-07-02, mediante el cual DECLINA la competencia de la materia sobre el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, el cual se dio por recibido en fecha 08-07-02, (folio 77)

Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-07-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de las partes.

Consta a los folios 81 y 82 del expediente, que las partes fueron notificadas en fecha 23-07-02 y 06-08-02.

Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-10-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la última notificación de las partes, para la reanudación de la presente causa, así como los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y realizado el computo ordenado, el Tribunal ordena la continuación de la misma a partir de la presente fecha.

Consta al folio 85 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana INES ADONAI SALAZAR, asistida de Abogado, mediante la cual revoca el Poder conferido a la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO.

Consta a los folios 86 y 87 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana INES ADONAI SALAZAR, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a las Abogadas MARIA MARISOL PEREZ, LINA MELQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 10-06-02 (folio 88)

Consta al folio89 del expediente, diligencia estampada por la Abogada MARIA MARISOL PEREZ, con el carácter de autos.

M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldos Fraccionados, 20% de los meses de mayo a Agosto, Salarios del 16-08-2000 al 31-12-2000, Intereses, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y, Prima de Profesionalización, y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que su relación laboral con el ESTADO APURE, se inició en fecha 05-01-2.000, en su condición de ANALISTA CONTABLE, que en fecha 10 de Agosto de 2000, fue puesta a la orden de la Dirección Personal, que una vez puesta a la orden de la mencionada Dirección, el director giró instrucción verbal de negarle el acceso al lugar donde debería cumplir funciones a partir de esa fecha, cumpliendo su jornada laboral en los pasillos de la Institución. Que se materializó el despido indirecto al no cancelarle el salario correspondiente a las quincenas de Agosto y la primera de Septiembre, violándose de esta forma la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicio, donde se evidencia la tácita reconducción del Contrato de Trabajo, según lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero.

Que demanda al ESTADO APURE, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a cancelarle la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.919.246,15),

Fundamenta la presente acción en el contenido de los Artículos 92 y 146 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 108, 110, 112, 125, 174, y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula Primera del Contrato firmado entre las partes.

A los folios 60 al 62 del expediente, cursa Sentencia Definitiva, dictada en fecha 17-10-01, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, declinando Competencia por la materia, remitiendo las actuaciones al Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 64)

Al folio 75 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 01-07-02, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, remite al Juzgado del Municipio San Fernando las actuaciones contenidas en el presente expediente.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, al numeral PRIMERO: Señaló que si bien es cierto que la demandante prestó sus servicios en el Departamento de Contabilidad de la Gobernación del Estado Apure, como Analista Contable, desde el 05 de Enero de 2000, hasta el 05 de Julio de 2000, fecha de vencimiento del Contrato, negó, rechazó y contradijo por ser completamente falsa la afirmación de que el Ejecutivo del Estado Apure le deba por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.919.246,15), por ser dicho monto extremadamente exagerado y no ajustado a la realizada, ya que dicha ciudadana prestó sus servicios tal como lo expresó el Contrato de Trabajo desde el 05-01-2000, hasta la fecha de su terminación 05-07-2000, pagándosele incluso una quincena de más por error de cálculo a su favor. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto a que se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, por cuanto lo que pasó, fue la rescisión del Contrato de Trabajo por falta de disponibilidad para su pago, tal y como se acordó en dicho Contrato como facultad del Ejecutivo, en la Cláusula Quinta del mismo. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el despido se materializó al no cancelarle las quincenas del mes de Agosto y la primera de Septiembre, ya que lo que efectivamente hubo fue rescisión de Contrato y nunca despido. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto a que se violó la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicios, donde se evidencia la tácita reconducción del Contrato de Trabajo, toda vez que la misma expresa que dicha reconducción es a voluntad de las partes y la Cláusula Quinta por su parte le da facultad al Ejecutivo para rescindir unilateralmente el referido Contrato como efectivamente lo hizo. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que la demandante hubiese sido objeto de Despido Injustificado, por cuanto nunca hubo tal despido, sino una RESCINSIÓN DE CONTRATO, por lo que jamás fue violentado el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, como quiere hacer ver la demandante. CUARTO: Rechazó, negó y contradijo, por ser completamente falso lo alegado por la demandante, en cuanto a que le corresponden como Prestaciones Sociales y la Indemnización las cantidades que siguientes: Bs. 519.999,60 por concepto de Antigüedad Bs. 129.999,90 por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 60.666,62; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 519.999,60 por concepto de Aguinaldos Fraccionados Bs. 400.000,00 por concepto del 20% de los meses de Mayo a Agosto Bs. 1.440.000,00 por concepto de Salarios del 16-08-2000 al 31-12-2000; que por cuanto dicha ciudadana terminó su Contrato el 05 de Julio de 2000 y por error a su favor se le canceló una quincena más de lo debido, y que en el supuesto de que se hubiese rescindido el Contrato en el mes de Agosto, no puede pretender la demandante que se le pague hasta el 31-12-2000, cuyas jornadas no trabajó. Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeudasen las cantidades de: Bs. 174.580,93 por concepto de Intereses: Bs. 649.999,50 por concepto de lo expresado en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 24.000,00 por concepto de 12 meses de Prima de Profesionalización, dichos conceptos rechazó, negó y contradijo toda vez que la demandante pretende cobrar Indemnización como si fuese una trabajadora fija, cuyo cargo haya obtenido por un nombramiento o concurso, cuando la verdad es que ella fue contratada para cumplir con un trabajo especifico, cuya actividad fue regulada por Cláusulas mediante un Contrato, con un sueldo pactado por ambas partes a tiempo determinado y cuyo único compromiso del Ejecutivo según la Cláusula Quinta, fue la de pagar las Prestaciones Sociales a la trabajadora como efectivamente deben ser pagadas, pero calculadas de acuerdo a lo pautado en la Ley orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal oficiar a la Inspectoría del Trabajo a objeto de ordenar que se calculase correctamente las prestaciones sociales de la demandante que le corresponden desde el 05 de Enero de 2000 hasta el 05 de Julio 2000, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

Llegada la oportunidad fijada para promover Pruebas, las partes lo hacen de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Promovió cursante al folio 6 del expediente, copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes en fecha 05-01-2000, que por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, por cuanto evidencia la relación laboral que existió entre las partes en litigio, la fecha de inicio (05-01-2000) y finalización (05-07-2000) de dicho contrato, la condición de ANALISTA CONTABLE y el sueldo devengado (Bs.200.000,00).
Promovió cursante al folio 7 del expediente, Original de Memorandum con sello húmedo, de fecha 10-08-200, signado con el N°. 149, suscrito por la Lic. ELIZABETH SILVA P, en su condición de Directora de Administración, la cual le comunica que queda a disposición de personal, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que la relación laboral se prolongo después de la fecha de finalización, es decir opero la prorroga o tacita reconducción, por el mismo lapso de tiempo establecido en el contrato a tiempo determinado celebrado en fecha 05-01-2000, el cual corre al folio 6 del expediente.
Promovió cursante al folio 8 del expediente, copia fotostática simple de Credencial que le acredita con el cargo de ANALISTA CONTABLE, con fecha de ingreso 05-01-2000 y vencimiento 31-12-2000 al reverso, que se aprecia.
Promovió cursante al folio 9 del expediente, recibo de pago N°. 19672, correspondiente a la segunda quincena del mes de Julio 2000, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el hecho de que la ciudadana INES ADONAI SALAZAR DE GONZALEZ, siguió prestando sus servicios en las mismas condiciones establecidas en el contrato, por cuanto se le cancelo el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de Julio de 2000.
Promovió cursante al folio 10 del expediente, copia fotostática simple de recibo de pago N°. 5198, correspondiente al mes de Enero de 2000. Que al no ser impugnada esta Juzgadora aprecia.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante, al Capitulo I: Hizo un recuento de los hechos que motivaron la presente causa, citando los Artículos 108, 110, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al Capitulo II: Ratificó lo montos adeudados por la Gobernación del Estado Apure a su representada, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por ésta en su escrito de Contestación a la Demanda, los cuales discriminó así: Antigüedad: 60 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 519.999,60; Vacaciones Fraccionadas: 15 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 129.999,90; Bono Vacacional Fraccionado: 7 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 60.666,62; Aguinaldos Fraccionados: 60 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 519.999,60; Salarios del 16-08-2000 al 31-12-2000 = Bs. 1.440.000,00; Intereses: Bs. 174.580,93; 20% Mayo a Diciembre: 04 x 60.000,00 = 240.000,00; Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 75 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 649.999,50; Prima de Profesionalización: 12 meses x Bs. 2.000,00 = Bs. 24.000,00, para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.919.246,15), que incurre el patrono en confesión de parte relevo de pruebas, al admitir: 1.- Que efectivamente su representada prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Apure como Analista Contable en el Departamento de Contabilidad. 2.- Que efectivamente el Contrato de Trabajo se venció el 05 de Julio de 2000, y que se materializó la renovación del mismo al no manifestar la Gobernación del Estado Apure mediante escrito formal su intención de dar por terminada la relación laboral por los menos con un mes de anticipación ante la expiración del término, tal como lo estipula la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo, ratifica la tácita reconducción del Contrato de Trabajo y que el despido fue injustificado por lo que solicita así sea declarado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Invocó el principio de comunidad de pruebas, en tan sentido reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto le favorecieran, por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
CAPITULO II: De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó en todo su contenido los recibos de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2000 y mes de enero del año 2000, por los montos (Bs. 100.000,00) y (Bs. 120.000,00), respectivamente cursantes a los folios 9 y 10 del expediente, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la relación laboral y el sueldo devengado.
El Contrato de Trabajo cursante al folio 6, del cual se evidencia la relación laboral, la fecha de inicio (05-08-2000), la fecha de terminación (05-07-2000), la condición de ANALISTA CONTABLE y el sueldo devengado (Bs. 200.000,00).
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada al CAPITULO I: Hace un breve recuento de los hechos que motivaron el presente proceso, así como de los alegatos expuestos en el acto de la Contestación de la Demanda. AL CAPITULO II: Hace un análisis de los alegatos hechos por las partes y lo probado en autos. Al CAPITULO III: Pide al Tribunal que la decisión sea declarada Sin Lugar, con los pronunciamientos de Ley.

Esta Juzgadora, para decidir observa:

Establece el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato
De trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración y se obligara a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prorroga de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento del articulo 74 Ejusdem.
La doctrina sobre la materia señala que en los contratos por tiempo determinado, el plazo del contrato debe probarse por quien lo alega, y a falta de pruebas, se entiende celebrado por tiempo indeterminado, motivo por el cual es importante que se celebre por escrito, con indicación precisa tanto de la fecha de inicio como de la fecha de terminación del contrato sin necesidad de preaviso, pero la terminación del contrato unilateral, sin causa justificada, antes del vencimiento del término, obliga a la indemnización, de daños y perjuicios conforme a lo previsto en la Ley.
Los empleados y obreros calificados no pueden obligarse por más de tres años. Al expirar el termino previsto en los casos anteriores, se extingue la relación laboral sin necesidad de ninguna formalidad, es decir, ni siquiera es menester la presentación de preaviso alguna.
Ahora bien,
Por otra parte, señala el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en los contrato a tiempo determinado, o para una obra determinada, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el articulo 108 de la citada Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o del vencimiento del termino de dicho contrato.
En el caso subjudice tenemos que se parte de la premisa de que opero la tacita reconducción del contrato celebrado en fecha 05-01-2000, entre la ciudadana INES ADONAI SALAZAR DE GONZALES y el Ente Demandado, por un lapso igual, ahora bien, en la contestación de la demanda la parte accionada admite la relación laboral y la fecha de inicio y finalización de la misma, pero niega y rechaza que le deba a la demandante de autos la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.3.919.246,15), así mismo niega que se le haya negado acceso a la trabajadora a su lugar de trabajo, alegando que lo que paso fue la Rescisión de Contrato por falta de disponibilidad para su pago, tal como se acordó en dicho contrato, pero no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, ni en la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió prueba alguna que evidenciara que hubo rescisión de contrato de la ciudadana INES ADONAI SALAZAR DE GONZALES, por falta de disponibilidad para su pago, por lo que queda claro para quien aquí decide que el Ente demandado rescindió el contrato unilateralmente sin justificación alguna y por ende debe indemnizar a la parte actora con fundamento a lo preceptuado en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello la trabajadora demostró la relación laboral el sueldo percibido y el lapso trabajado, es por ello, que concluye este Tribunal que entre la trabajadora INES ADONAI SALAZAR GONZALEZ y el ente demandado existió una relación laboral, que inicio el 01-05-2000 y finalizo el 10-08-2000, por cuanto el demandado Rescindió el contrato unilateralmente, y en consecuencia el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana INES ADONAI SALAZAR DE GONZALES, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: 45 días x Bs. 8.666,66= Bs. 389.999,70; Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x Bs. 8.666,66= Bs. 75.833,27; Bono Vacacional Fraccionado: 4,08 días x Bs. 8.666,66= Bs. 35.359,97; Aguinaldos Fraccionados: 52 días x Bs. 8.666,66= Bs. 450.666,32; Salarios del 16-08-2000 al 31-12-2000 = Bs. 1.440.000,00; Intereses: Bs. 81.899,93; 20% Mayo a Diciembre: 04 x 60.000,00 = 240.000,00; Prima de Profesionalización: 12 meses x Bs. 2.000,00 = Bs. 24.000,00, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.737.759,10). Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.

Por otra parte, en relación al monto solicitado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, respecto a la relación laboral, esta determinada a través de la figura del contrato de trabajo, tal y como se desprende al folio 6 del expediente, en tal sentido considera quien aquí decide que no le corresponden tales conceptos de indemnización por despido injustificado y por preaviso sustitutivo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana INES ADONAI SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.759.652, de este domicilio, debidamente, representada por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°s. 63.570, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Jefe de Personal, Dr. REINALDO MIRABAL. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana INES ADONAI SALAZAR GONZALEZ, ya identificada, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: 45 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 389.999,70; Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 75.833,27; Bono Vacacional Fraccionado: 4,08 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 35.359,97; Aguinaldos Fraccionados: 52 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 450.666,32; Salarios del 16-08-2000 al 31-12-2000 = Bs. 1.440.000,00; Intereses: Bs. 81.899,93; 20% Mayo a Diciembre: 04 x 60.000,00 = 240.000,00; Prima de Profesionalización: 12 meses x Bs. 2.000,00 = Bs. 24.000,00, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.737.759,10), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida y por la naturaleza del ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 02:15 p.m., del día de hoy, Veintinueve (29) de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ



EXP. N°. 2.002- 3.118.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la: Abogada. MARIA EUGENIA OLIVAR, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por la ciudadana INES ADONAI SALAZAR GONZALEZ, representada por la Abogada MARIA MARISOL PEREZ y Otras, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-3.118.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
Paseo Boulevard, Edf. Julio Chang,
Piso 1. San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (as) Abogadas MARIA MARISOL PEREZ y Otras, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana INES ADONAI SALAZAR GONZALEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra ESTADO APURE, debidamente representado por la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 3.118.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio:
San Fernando de Apure.