REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.164


DEMANDANTE: RAMON RUPERTO BOLIVAR,
asistido por el Abogado MARCOS GOITIA.



DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22 DE JULIO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 22 de Julio de 2002, se inició el presente procedimiento de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), mediante demanda incoada por el ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.579, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, (folios 1 al 9), con sus anexos marcados de la “A” a la “D” (folios 10 al 43).

Expone el ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, que inició su relación laboral como COMISARIO del Vecindario Cunavichito, adscrito al Estado Apure, en fecha 19 de Octubre de 1.999. Pero es el caso que en fecha 21-09-2000, fue despedido de su cargo, sin que hasta los actuales momentos le hubiesen sido cancelado el pago de sus ACREENCIA RESPECTO AL PETRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), a pesar de haber solicitado dicho pago en reiteradas oportunidades, que para el momento de su destitución tenía un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, percibiendo diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) mensuales.

A los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales señaló los conceptos y montos adeudados, los cuales detalló de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad: Bs. 259.700,00 + Intereses: (19-10-99 al 21-09-00): Bs. 17.442,65; Prestación por Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 28.855,56; Cesta Ticket del 19/10/99 al 21/09/00: Bs. 554.400,00; Aguinaldos Fraccionados/Año 2000: Bs.304.000,00; Vacaciones Fraccionadas/Año 1.999-2000: Bs. 158.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 119.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 173.133,33; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 173.133,33; Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.787.664,88; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual: (30-04-02) = Bs. 815.139,34, para un total adeudado a la fecha actual de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.602.804,22).

Invocó a su favor el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001, suscrita entre representantes del Poder Público Estadal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, la Ley de Carrera Administrativa, en su Artículo 75 y siguientes.

Consta al folio 47 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 31-07-02 (folio 48).

Consta a los folios 49 y 50 del expediente, que el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del Estado Apure, fue debidamente citado en fecha 10-10-02, así como también fue notificada la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en fecha 23-10-02, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure (folios 51 y 52).

Consta a los folios 53 y 54 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud. Acta a la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 06-11-02.

Consta a los folio 57 al 61 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 20-11-02 (folio 62)

Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y conforme al Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 64 del expediente, diligencia estampada por el Abogado MARCOS GOITIA, mediante la cual consigna escrito de Pruebas cursante a los folios del 65 al 68, y del folio 69 al 79, escrito de Pruebas con recaudo anexo marcado “B”, presentado por la parte demandada, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 28-11-02 (folio 82)

Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-12-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Tribunales y Procedimiento del Trabajo, da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento.

Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-01-03, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, y fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 85).

Consta a los folios 86 al 91 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 03-02-03 (folio 92)

Consta al folio 93 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad para la presentación de las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes de las partes en el presente proceso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 94 del expediente, diligencia estampada por el Abogado MARCOS GOITIA.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses, Prestación por Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Cesta Ticket, Aguinaldos Fraccionados, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Salario, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual, y así se declara.

Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001, suscrita entre representantes del Poder Público Estadal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, la Ley de Carrera Administrativa, en su Artículo 75 y siguientes.

En la presente causa el demandante señala que inició su relación laboral como COMISARIO del Vecindario Cunavichito, adscrito al Estado Apure, en fecha 19 de Octubre de 1.999. Pero es el caso que en fecha 21-09-2000, fue despedido de su cargo, sin que hasta los actuales momentos le hubiesen sido cancelado el pago de sus ACREENCIA RESPECTO AL PETRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), a pesar de haber solicitado dicho pago en reiteradas oportunidades, que para el momento de su destitución tenía un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, percibiendo diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) mensuales.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante las cantidades que reclama, las cuales especificó de la siguiente manera: : Prestación de Antigüedad: Bs. 259.700,00; Intereses de Antigüedad: Bs. 17.442,65; Prestación por Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 28.855,56; Cesta Ticket: Bs. 554.400,00; Aguinaldos Fraccionados/2000: Bs. 304.000,00; Vacaciones Fraccionadas/1999-2000: Bs. 158.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 119.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 173.133,33; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 173.133,33; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual: (30-04-02) = Bs. 815.139,34. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.602.804,22). Al CAPITULO II: Opuso la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado tal alegato en que: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…” , y que como en efecto en fecha 21-09-2000 el accionante dejó de prestar sus servicios como Comisario del Vecindario Cunavichito del Estado Apure, y la Procuraduría General del Estado Apure fue notificada el 23-10-2002, desde la culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación, transcurrió más de dos (2) años, un (1) mes y un (1) día, que en cuanto al escrito presentado ente la Secretaría de Personal del Estado Apure, donde consta haber agotado la vía administrativa en fecha 17-06-2002, el mismo no interrumpió la prescripción, porque ya ésta se había verificado. Citó la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-2001. IMPUGNÓ los documentos cursantes desde el folio 15 al 43 por ser copias simples, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

A los folios 10 y 11, marcada “A”, consignó original de la Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con una firma que se lee “ALEXIS MARCHENA” de fecha 17-06-2002, y sello húmedo, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
Copia fotostática marcada “B”, de Constancia de Trabajo, emanada de la Secretaría de Personal, en fecha 16-01-2001, suscrita por el Abg. Reinaldo José Mirabal Barrios, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo, y aunque fue impugnado, por cuanto no fue impugnado por la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR y el Ente demandado, la condición de COMISARIO, en la Jefatura Civil de Pedro Camejo, el tiempo laborado (19-10-1.999 al 21-09-2000) y el sueldo mensual devengado (Bs. 132.000,00). Y la parte demandada debió fue desconocerlo y no lo hizo.
Consignó marcado “C”, copias de Recibos de Pago N°. 577 y 9075, que este Tribunal aprecia por cuanto evidencia el sueldo devengado por el trabajador para ese momento.
A los folios del 15 al 43, consignó marcado “D”, copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001, que este Tribunal aprecia.

Con el escrito de Pruebas:

Promovió documento de fecha 27 de Junio de 2001, constante de tres (3) folios útiles, emanado de la Secretaría de Personal a objeto de demostrar que no existe la prescripción. Que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestación del ente demandado interrumpe la prescripción y evidencia que el mismo tiene la intención de cancelar dichas prestaciones al demandante de autos.
Consignó copia fotostática simple de Jurisprudencia, a objeto de probar que a los trabajadores de los entes públicos no les prescriben las Prestaciones Sociales, que esta Juzgadora desecha ya que no son vinculantes para este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especifica esta juzgadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 21-02-01, la cual reprodujo el en escrito de Contestación de la Demanda (anexo marcada “A”), alegó que la relación laboral entre el accionante y su representado terminó el día 21-09-2000, y computando el lapso de prescripción a partir del día siguiente a dicha fecha y concluyendo el día igual al del acto, del año o meses que corresponda para completar el número del lapso, es decir, el día 21-09-2001, se entiende el vencimiento de esta fecha la materialización de la prescripción, que la materialización del lapso de prescripción está demostrado desde la fecha de culminación de la relación laboral, en fecha 21-09-2000, hasta la fecha en que fue notificada la Procuradora General del Estado Apure, el 23-10-2002, transcurrió más de dos (2) años, un (1) mes y catorce (14) días, Jurisprudencia que acoge este Tribunal por ser decisiones vinculantes para todos los tribunales de la República, en cuanto al que las acciones del trabajo prescriben al año.
Promovió marcado “B”, copia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a objeto de probar que al accionante no le corresponde el pago por concepto de Cesta Ticket, que se aprecia en el sentido que no se puede cancelar tal beneficio en dinero a los trabajadores activos.
Promovió marcado “C”, copias fotostática simple de Oficio N°. 1540, de fecha 25-11-2002, a objeto de probar que el accionante no ha tramitado sus Prestaciones Sociales por la Secretaría de Personal, y que este tribunal valora por cuanto el mismo ente admite, queda confeso que se le deben tales conceptos al ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, y que el mismo no lo ha tramitado.

En la oportunidad de rendir Informes, expuso, que habiéndose iniciado el presente Juicio mediante libelo de fecha 19-09-2002, mediante el cual se reclama el pago de Prestaciones Sociales, por el monto de Bs. 2.602.804,22, y otros conceptos que le corresponderían al accionante por haber laborado como COMISARIO, desde el 19-10-99 hasta el 21-09-2000, no obstante de las argumentaciones ejercidas en el descargo la defensa, no había lugar a dudas, y que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para las demás Salas y todos los Tribunales de la República.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso in comento el ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 21 de Septiembre del año 2000, admitida la demanda en día 22 de Julio de 2002, y se citó la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 23-10-2002, para un lapso de dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones. No obstante, se evidencia a los folios 64 al 66, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 27 de Junio de 2001, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, entre otros, textualmente lo siguiente: BOLIVAR RAMON RUPERTO, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.579, quien es comisario, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna en oficio N°. 239 con fecha 14 02-2001, asimismo, cursa al folio 10 del expediente solicitud de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, consignada por ante la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con acuso de recibo del ciudadano Alexis Marchena de fecha 17-06-2002, con sello húmedo de esa Dirección de Personal, ahora bien considera este Tribunal que dicho documento de fecha 21 de Junio de 2001, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y solicitud realizada por el trabajador a la mencionada Dirección, con acuso de recibo 17-06-2002, interrumpieron el lapso de prescripción, y desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción. Es por ello que en el caso de marras se declara Improcedente la prescripción alegada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte tenemos que en cuanto a las cantidades solicitadas por prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 19-10-1.999, por lo que le corresponde el lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal b) Cuarenta y cinco días de salario cuando la antigüedad excediera de seis (6) meses, y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (término de la relación), intereses, Cesta Ticket, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, de forma simple y sin ningún fundamento, aunado a ello en la oportunidad legal para promover pruebas, nada probó que desvirtuara los alegatos de la parte actora, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado al trabajador sus Prestaciones Sociales o que no le corresponde, y por cuanto la parte demandante a través de la documentación cursante al folio12 del expediente, demostró la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado, el tiempo de inicio y finalización, su condición de comisario y el sueldo percibido es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 259.700,00 ; Intereses: (19-10-99 al 21-09-00): Bs. 54.537,00; Cesta Ticket del 19/10/99 al 21/09/00: Bs. 554.400,00; Aguinaldos Fraccionados/Año 2000: Bs.304.000,00; Vacaciones Fraccionadas/Año 1.999-2000: Bs. 158.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 119.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 173.133,33; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 173.133,33; para un total de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.795.903,66), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.579, de este domicilio, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante RAMON RUPERTO BOLIVAR, arriba identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral, que inició el día 19-10-1.999 y culminó el 21-09-2000, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 259.700,00; Intereses: (19-10-99 al 21-09-00): Bs. 54.537,00; Cesta Ticket del 19/10/99 al 21/09/00: Bs. 554.400,00; Aguinaldos Fraccionados/Año 2000: Bs.304.000,00; Vacaciones Fraccionadas/Año 1.999-2000: Bs. 158.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 119.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 173.133,33; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 173.133,33; para un total de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.795.903,66), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy treinta (30) de Junio de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




EXP. N°: 2002- 3-164.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al (a) Abogada. MARIA ELENA MALDONADO, en su condición de Apoderada Judicial del Estado Apure, representado por el Procurador General del Estado Apure o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), seguido en contra de su representado, por el ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002-3.164.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON RUPERTO BOLIVAR, parte demandante en el Juicio de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de ciudadano Procurador General del Estado Apure o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002-3.164.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ



Domicilio: Calle Chimborazo
con Avenida Miranda,
San Fernando de Apure.