REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.639


DEMANDANTE: ERENIA MARGARITA BOLIVAR,
asistida por el Abogado MARCOS GOITIA.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 21-02-2.003


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Febrero de 2.003, se inició el presente procedimiento de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), mediante demanda incoada por la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.237.223, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 9), con sus anexos (folios del 10 al 37).

Expone la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, que inició su relación laboral con el Estado Apure en fecha 01 de Noviembre de 2.000, hasta el 31 de Diciembre de 2.001, como EMPLEADA adscrita al Estado Apure, para un tiempo de servicio de UN (01) AÑO y DOS (2) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que el ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 509.226,67 + Intereses: (01-11-2000 al 31-12-00): Bs. 40.182,58; Prestación por Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 363.733,33; Cesta Ticket del 01/11/00 al 31/12/00: Bs. 982.800,00; Diferencia de Salarios: Bs. 451.200,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 218.240,00; Indemnización por Preaviso: 45 días = Bs. 327.360,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 446.400,00; Total Adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 3.339.142,58; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual: (31-05-01) = Bs. 881.697,31, para un total adeudado a la fecha actual de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.220.839,89).

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219 Y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, (OBLIGACIONES DE CREDITO), lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.220.839,89).

Consta al folio 41 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 10-03-03 (folio 42).

Consta al folio 43 del expediente, acta consignada por el Alguacil de fecha 01-04-03, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de la citación del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado.

Consta al vlto., del folio 44 del expediente, que el Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 01-04-03, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-04-03, mediante el cual ordena la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libró lo pertinente.

Consta a los folios 47 y 48 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el Procurador General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 07-04-03 (folio 49).


Consta al folio 50 del expediente, acta de fecha 08-08-03, consignada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta a los folios 51 al 56 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda con recaudo anexo, presentado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 01-09-03 (folio 58).

Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 60 al 62 del expediente, escrito de Pruebas con sus recaudos anexos, cursantes del folio 63 al 65, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-09-03 (folio 66).

Consta al folio 67 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-09-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por admitidas la Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 68 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-09-03, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 69).

Consta a los folios 70 y 71 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 23-20-03 (folio 72)

Consta al folio 73 del expediente, diligencia estampada por el Abogado MARCOS GOITIA.

Consta al folio 74 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente procedimiento y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada.

Consta al folio 75 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-10-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la última notificación de las partes.
Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 509.226,67 + Intereses: (01-11-2000 al 31-12-00): Bs. 40.182,58; Prestación por Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 363.733,33; Cesta Ticket del 01/11/00 al 31/12/00: Bs. 982.800,00; Diferencia de Salarios: Bs. 451.200,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 218.240,00; Indemnización por Preaviso: 45 días = Bs. 327.360,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 446.400,00; Total Adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 3.339.142,58; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual: (31-05-01) = Bs. 881.697,31, para un total adeudado a la fecha actual de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.220.839,89). Y así se declara.

Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, 129, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.

La demandante señaló que la relación laboral con el ESTADO APURE como EMPLEADA se inició el día 01-11-2.000, y que culminó el día 31-12-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Opuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que fuese decidido como Punto Previo a la Sentencia la Prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio…”, criterio éste que es ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la controversia generada por la Disposición Cuarta en su numeral 3 de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, donde se reitera la vigencia y consecuente aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó el contenido de la Disposición Transitoria antes mencionada, citó el contenido de la Sentencia N°. RC62 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Febrero de 2002, que la parte actora pretende hacer efectivo el cobro de presuntos créditos laborales evidentemente prescritos, tal como resultó del computo de la fecha de egreso, es decir, el día 31 de Diciembre de 2000 al 21 de Febrero de 2003, fecha en la cual se admitió la pretensión, que durante ese periodo transcurrió un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción, ni empleó eficaz y cabalmente alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, impugnó el anexo marcado “A”, cursante en autos contentivo de Constancia donde presuntamente agota la vía administrativa, la cual tiene como fecha de recibo dudosamente el día 12 de Febrero de 2003, suscrita por una persona no autorizada y carente de obligar jurídicamente al Estado, que resulta evidente que el escrito fue presentado de manera extemporánea, pues desde la fecha de la terminación de la relación laboral a la fecha de su presentación, transcurrió un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, por lo que mal podría este tener el efecto de interrumpir la prescripción de una acción, cuando fue interpuesta fuera del lapso para el ejercicio de la misma. CAPITULO II. Admitió que entre la ciudadana BOLIVAR ERENIA MARGARITA y la Gobernación del estado Apure, existió relación laboral desde el 01 de Noviembre de 2000 al 31 de Diciembre de 2001. Admitió que la demandante, mientras duró la relación laboral devengaba la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales por concepto de salario. Negó rechazó y contradijo el alegato expuesto por la parte actora de que fue despedida, por cuanto la culminación de la relación laboral se debió a la expiración del Contrato de Trabajo. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte accionante donde expone que solicitó al pago de las presuntas Acreencias ante el Órgano contratante en varias oportunidades, así como el hecho de negarse el pago. Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeudase por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 509.226,67. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase por concepto de Intereses Bs. 40.182.58. Que es falso de mera falsedad el hecho de que se le adeudase a la accionante por concepto de Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral la cantidad de Bs. 376.733,33. Que es falso de mera falsedad el hecho de que se le adeudase a la accionante por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 982.800,00. Negó, rechazó y contradijo el hecho que afirma la parte actora en cuanto a que se le adeudase la cantidad de Bs. 451.200,00 por concepto de Diferencia de Salario. Negó, rechazó y contradijo el hecho que afirma la accionante, que se le adeudase la cantidad de Bs. 218.240,00, por concepto de Despido Injustificado. Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora se le adeudase la cantidad de Bs. 327.360,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeudase la cantidad de Bs. 446.400,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Que es falso de mera falsedad que a la parte actora se le adeudase la cantidad de Bs. 881.697,31, por concepto de Intereses de la Deuda. Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeudase la cantidad de Bs. 4.220.839,89, por concepto de Deuda total de Prestaciones Sociales, y en caso de que a la accionante le correspondiese el Pago de Prestaciones Sociales, de acuerdo a la normativa legal, le corresponderían las siguientes cantidades: Por Prestación de Antigüedad: Bs. 283.200,00: Vacaciones: Bs. 227.039,00: Diferencia de Salario: Bs. 451.200,00: Intereses: Bs. 33.278,22, y que en consecuencia, de proceder el pago de Prestaciones Sociales, le correspondería la cantidad de Bs. 994.718,22. Impugnó los documentos cursantes al libelo de demanda, marcados “B”, “C”, y “D”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III: Señaló al Tribunal que la demandante, pretendió hacer efectivo el pago de unas Prestaciones Sociales evidentemente prescritas, a través de una figura jurídica denominada Acreencias Respeto al Patrono (Obligaciones de Crédito), por lo que solicitó al Tribunal que tal pretensión fuese declarada Sin Lugar.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: Al folio 10, marcada “A”, consignó original de la Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, recibida por el ente en fecha 12-08-03, y sello húmedo, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; respecto a esta prueba este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, solicito el pago de sus prestaciones sociales por ante la dirección de Personal del la Gobernación del Estado Apure, con acuso de recibo en fecha 12-08-2003, por la abogado Yicerit Mirabal.
Al folio 11, marcada “B”, original de Constancia emanada de la Zona Educativa del estado Apure, Escuela Básica “Juan Bautista Esté”. San Juan de Payara- Municipio Pedro Camejo, de fecha 06-11-01, suscrita por el ciudadano Levy B. Hurtado, en su condición de Director del organismo, y aunque fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia por cuanto la misma no debió ser impugnada ya que se trata de un original en tal caso desconocida en su contenido y firma, por la demandada de autos y demuestra la relación laboral y la condición de Secretaria.
Al folio 12, copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Camejo, en fecha 05-11-01, suscrita por el ciudadano Omar Aurelio Ojeda, en su condición de Prefecto del Municipio pedro Camejo y por cuanto no fue impugnada conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la relación laboral.
A los folios 13 al 15, marcados “C”, consignó copias de recibos de pago, que aunque fueron impugnados conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los valora por cuanto evidencia el sueldo percibido por la trabajadora con ocasión de la prestación de servicio y se trata no de copias fotostáticas sino de originales de Vauchers pagados por caja.
A los folios 16 al 37, marcado “D”, copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001, que fue impugnada conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto fue impugnado esta Tribunal la desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representado, especialmente del contenido literal y exacto de todo el contenido en el escrito de la Contestación de la Demanda, que se aprecia.
CAPITULO II: Invocó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 14-02-2002, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, reproducidas en el escrito de Contestación de la Demanda en el Capitulo III, a objeto de demostrar: la Prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales, que esta Juzgadora valora por cuanto son decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por mandato del articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vinculantes para todos lo s demás Tribunales de la Republica.
Ratificó y reprodujo el mérito favorable de contenido literal y exacto del documento anexo al escrito de Contestación de la Demanda, marcado “A”, por cuanto de su contenido se desprende los montos que en el supuesto negado en el que se desestime la prescripción de la acción, le correspondería de acuerdo a la normativa aplicable, que este Tribunal desecha por cuanto no son vinculantes para el mismo.
Promovió marcado “B”, Contrato de Trabajo celebrado entre la demandante y la Gobernación, a objeto de demostrar que la relación laboral terminó por expiración del término del Contrato y no por Despido Injustificado, que con fundamento a lo señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia la relación laboral entre la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, y el ESTADO APURE, que dicha relación laboral estaba determinada bajo la figura Jurídica del contrato de Trabajo a tiempo determinado, la condición de Mecanógrafa de la Gobernación del Estado Apure, adscrita a la Prefectura del Municipio Pedro Camejo, así como el sueldo devengado (Bs.120.000,00) y la fecha de finalización de dicho Contrato (31-12-2001).
Promovió marcado “C”, original de oficio de notificación de expiración del término del Contrato de Trabajo y la voluntad del Ejecutivo Regional de no prorrogar el mismo, visto el documento con acuso de recibo 04-01-2002 por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora ya que demuestra que la parte accionada con fundamento a lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la volunta de dar por terminado la relación de trabajo por expiración del termino señalado en el mismo.
Promovió marcado “D”, original de oficio emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo a la Procuraduría General del Estado, en fecha 29 de abril de 2003, a objeto de probar que la ciudadana ERENIA BOLIVAR, no realizó ningún trámite para solicitar sus Prestaciones Sociales, al respecto, esta Juzgadora aprecia dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la voluntad de la demandada de gestionar el pago de las prestaciones Sociales de la trabajadora.
Invocó el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial N°. 36.538, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a objeto de probar que a la accionante no le correspondían pago por concepto de Cesta Ticket, Y que este Tribunal aprecia en el sentido de que no se puede cancela tal beneficio en dinero a los trabajadores activos.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un breve recuento de los hechos que motivaron a la apertura del proceso, así como sus alegatos en la Contestación de la Demanda, y ratificó lo expuesto en cuanto a la Prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y resaltó el hecho de que la parte demandante no presentase el escrito de promoción de Pruebas.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso sub-judice la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, dejó de prestar sus servicios al ESTADO APURE, el día 31 de Diciembre del año 2001, admitida la demanda en día 21 de Febrero de 2003, y se citó la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 01-04-2003, para un lapso de un (01) año, tres (03) meses y un (01) día, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia al folio 65 del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 29 de Abril de 2003, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Procurador General del Estado Apure, Dr. REINALDO MIRABAL, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones de la hoy accionante, …que esta no ha procesado ni consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento.., la cual como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene la trabajadora, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 29 de Abril de 2003, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene la demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al monto de QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 509.226,67), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-11-2000, es por ello que le corresponde el pago con fundamento a lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c) Sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, lo que quiere decir que no le corresponde la cantidad arriba mencionada sino lo que establece el citado articulo 108 ejusdem, literal c). Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad de “CESTA TICKET”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a un (1) año, un (1) mes y treinta (30) días vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquellos meses en que prestó sus servicios, aunado al hecho, que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un enriquecimiento ilícito. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, respecto a la relación laboral consta al folio 65 del expediente contrato de trabajo celebra y suscritos por las partes en litigio con fecha de vencimiento 31-12-2001, lo que permita evidenciar que dicha relación laboral estaba determinada a través de la figura jurídica del contrato de trabajo a tiempo determinado, por ende considera esta Juzgadora que dicha trabajadora no fue despedido, sino que finalizo su contrato de trabajo, en tal sentido considera quien aquí decide que no le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado y por preaviso sustitutivo. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (término de la relación), intereses, Cesta Ticket, Vacaciones Fraccionadas, diferencia de salario e Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentándolo en que no le corresponden por cuanto los cálculos no esta ajustados a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus articulo correspondientes, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó la totalidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, aunado a ello no presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado al trabajador sus Prestaciones Sociales, y por cuanto evidenciada la relación laboral, entre la trabajador ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR y el Ente demandado, su condición, el sueldo devengado y la fecha de inicio y finalización de dicha relación laboral, a través de la documentación cursante en los autos del presente expediente, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 436.600,20; Intereses: (01-11-2000 al 31-12-00): Bs. 91.686,20; Cesta Ticket del 01/11/00 al 31/12/00: Bs. 982.800,00; Diferencia de Salarios: Bs. 451.200,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 446.400,00; para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.408.686,40), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de ACRENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO) que intentó la ciudadana ERNIA MARGARITA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.237.567, de este domicilio, debidamente, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ERENIA MARGARITA BOLIVAR, arriba identificada, la ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), correspondientes a UN (01) AÑO, UN (1) MES Y TREINTA (30) DIAS, por una relación laboral, que inició el día 01-11-2000 y culminó el 31-12-2001, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 436.600,20; Intereses: (01-11-2000 al 31-12-00): Bs. 91.686,20; Cesta Ticket del 01/11/00 al 31/12/00: Bs. 982.800,00; Diferencia de Salarios: Bs. 451.200,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 446.400,00; para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.408.686,40), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



































EXP. N°. 2.003- 3.639.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: a Abogada MAYRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), seguido por la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, debidamente representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.003-3.639.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
Av. Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLIVAR, parte demandante en el Juicio de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MAYRA RODRIGUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2.003- 3-639.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Chimborazo c/c Avenida Miranda
San Fernando de Apure.