REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.200

DEMANDANTE: MIGUEL ANDRES REYES, asistido
por el Abogado IGOR JOSE
HIDALGO.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12-08-2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Agosto de 2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 921.228, asistido por el Abogado IGOR JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.483, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Jefe de gobierno o representante legal, el gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA (folios 1al 7), con recaudo anexo (folio 8).

Expone el demandante, que inició su relación laboral en la condición de COORDINADOR DE PROTOCOLO dependiente de la Administración Ejecutiva Regional, antes Ejecutivo Regional del Estado Apure, el 01 de Octubre de 1.999, laborando consecutivamente durante UN (1) AÑO y ONCE (11) DIAS, devengando un sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA AMIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y que dicha relación culminó el 12 de Julio del 2.000, que en forma voluntaria ejercitó todas las vías para procurar vía conciliatoria el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos correspondientes, sin haberlo logrado.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 211, 212, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

Desde el 01-07-99 hasta el 12-07-00:

Antigüedad: 60 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 499.999,80; Intereses: 21.51% /12 x 24= Bs. 215.099,95; Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 8.333,33= Bs. 124.999,95; Vacaciones Fraccionadas: 17 días /12 x 3: 4,25 x Bs. 8.333,33= Bs. 35.416,65; Bono Vacacional Fraccionado: 34 días /12 x 3:8,50 x Bs. 8.333,33= Bs. 70.833,30; Aguinaldos Año 99-00: 60 días x Bs. 8.333,33= Bs. 499.999,80; Bono Vacacional (Cláusula N° 27): 30 días x Bs. 8.333,33= Bs. 249.999,90; :Prima por razón de servicio y antigüedad (Cláusula N°. 36): 6 meses x Bs. 8.000,00= Bs. 48.000,00; Aumento de sueldo (Cláusula N°. 45): 10%: 25.000 x 6: Bs. 150.000,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Diferencia de Sueldo (Cláusula N°. 48): Año 99-00: 7 días x Bs. 8.333,33= Bs. 58.333,31; Bonificación de fin de Año (Cláusula N°. 49- Año 00): 75 días x Bs. 8.333,333= Bs. 624.999,75; Cesta Ticket: Del 01-01-00 al 30-04-00: Bs. 253.440,00; Del 01-05-00 al 12-07-00: Bs. 153.120,00, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.784.242,20), por concepto de Prestaciones Sociales.

Consta al folio 10 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado IGOR JOSE HIDALGO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 08-10-02 (folio 11)

Consta al folio 12 del expediente, diligencia estampada por el Abogado IGOR JOSE HIDALGO, mediante la cual sustituye el Poder conferido en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MORALES, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-02-03 (folio 13)

Consta al folio vlto., de del folio 14 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 11-03-03, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al vlto., del folio 15 del expediente, que el ente demandado, representado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente citado en fecha 11-03-03.

Consta a los folios 16 y 17 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado MARLYN MENA TOVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 18-03-03 (f. 18).

Consta a los folios del 19 al 22 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogado MARLYN MENA TOVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 01-04-03 (folio 23)

Consta al folio 24 del expediente, diligencia estampada por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, mediante la cual IMPUGNA de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el anexo marcado “A” inserto al folio 8 que acompaña el libelo de la Demanda, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-04-03 (folio 25).

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 27 al 31 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudos anexos (folios 32 al 56), presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y al folio 57 con recaudos anexos (folios 58 al 81) presentados por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 02-04-03 (folio 82)

Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-04-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y se libró lo conducente.

Consta al folio 85 del expediente, diligencia estampada por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, mediante la cual IMPUGNA de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las Pruebas documentales cursantes en el expedientes, marcada “A”, del folio 58 al 81 ambos inclusive.

Consta al folio 86 del expediente, original de Comunicación N°. 164-03, de fecha 21-04-03, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, dirigida a la Dra. EUMELY SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio San Fernando, suscrita por la Abogada Armanda Arteaga, en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Estado Apure.

Consta al folio 87 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-05-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 88).

Consta a los folios 89 y 90 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado de la parte demandada, siendo agregado al expediente en fecha 04-06-2.003, (folio 91).

Consta al folio 92 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-06-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 93 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-2.003, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la parte demandada en el presente proceso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldos Año 99-00, Bono Vacacional (Cláusula N° 27), Prima por razón de servicio y antigüedad (Cláusula N°. 36), Aumento de sueldo (Cláusula N°. 45), Bono Único, Diferencia de Sueldo (Cláusula N°. 48): Año 99-00, Bonificación de fin de Año (Cláusula N°. 49- Año 00), Cesta Ticket, y así se declara.

Fundamentó a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 211, 212, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.784.242,20).

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, como PUNTO PREVIO, expone que el escrito libelar presenta una contradicción en relación a la fecha de ingreso planteada en los hechos, respecto a la fecha de ingreso señalada en el petitorio por el mismo, y que por ende, existe un error en los cálculos de los conceptos que la parte accionante exige a su representado. Opone a la demanda la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace acotamiento al Juez que se debe procurar acoger a los criterios del más alto Tribunal, tomando en consideración lo que la misma Jurisprudencia y Doctrina consideran los criterios en cuanto a la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo. Citó el contenido de los Artículos 12 del Código Civil, 199 del Código de Procedimiento Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Título XXIV, Capítulo III, en su Artículo 1.969 del Código Civil, así como también la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, del 27-02-2003, donde se reitera el lapso para la Prescripción de la Acción Laboral. Que resulta claro y evidente que en el presente proceso ha operado la prescripción, debido a que el demandante fue despedido en fecha 12-07-2000, por lo que se evidencia, que desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta el 11-03-03, fecha en que se materializa la última de las notificaciones, transcurrió un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, es decir, un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al CAPITULO I: Que de no existir pronunciamiento de las defensas anteriormente opuestas, formula la negativa sobre los conceptos y montos pretendidos en el escrito libelar, lo cual hizo de la siguiente manera: Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 499.999,80, por concepto de Indemnización de Antigüedad. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 215.099,95, por concepto de Intereses. Negó, rechazó y contradijo, que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 124.999,95, por concepto de Vacaciones Vencidas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 35.416,65, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 70.833,30, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Negó rechazó y contradijo que se adeudase al accionante la cantidad de Bs. 499.999,80, por concepto de Aguinaldos. Negó rechazó y contradijo que se adeudase al accionante la cantidad de Bs. 48.000,00, por concepto de Primas por razón de servicios. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de Aumento de Sueldo, según Cláusula N°, 45. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 58.333,31, por concepto de Diferencia de Sueldo, según Cláusula N° 48. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 624.999,75, por concepto que Bonificación de fin de Año, según Cláusula 49. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de Bono Único. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante por concepto de Cesta Ticket. Del 01-01-00 al 30-04-00 la cantidad de Bs. 253.440,00, y del 01-05-00 al 12-07-00 la cantidad de Bs. 153.120,00, por cuanto dichos montos no le corresponden de conformidad con el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la legalidad presupuestaria, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, que establece: “…No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista…”, que por otra parte la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece en su Artículo 4, Parágrafo Único: “..En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…”. Rechazó, negó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 3.784.242,20 por concepto de Prestaciones Sociales, monto que en definitiva se demanda y se valora la misma.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Al folio 8 promovió marcado “A” copia fotostática simple de Hoja de Antecedentes de Servicio, emanada de la Secretaría de personal, suscrita por el Lic. Rafael A. Rondón C., en fecha 07-05-02, la cual fue impugnada por la parte demandada en diligencia cursante al folio 24, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora la desecha.

Con el escrito de Pruebas:

Promovió marcada “A”, copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, de fecha 15-02-2002, emanada de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, Estado Apure, suscrita por el Lic. Argenis Méndez Echenique, la cual fue impugnada por la parte demandada en diligencia cursante al folio 85 de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora la desecha.
Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Sueldos y Salarios, emanados de la Gobernación del Estado Apure marcados del 1 al 21, cursantes a los folios 59 al 81, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en diligencia cursante al folio 85 de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora lo desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo I: Invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al Capitulo II: Promovió y consignó marcado “A”, copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente sellada y firmada por el Secretario de Personal del Ejecutivo del estado Apure, que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la existencia de una relación laboral entre el ciudadano MIGUEL ANDRES REYES y el Ente Demandado, la fecha de inicio (01-10-99) y finalización de la misma (30-07-2000), el sueldo diario que percibía para ese momento y la causa de terminación.
Al Capitulo III: Promovió y consignó marcado “B”, original de la Planilla del Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, debidamente firmada y sellada por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que se aprecia.
Al Capitulo IV: Hizo el alegato de que el Bono Único de Bs. 800.000,00, no es extensible a la Administración Pública Descentralizada, al respecto no se pronuncia por cuanto la misma no constituye prueba.
Al Capitulo V: Promovió y consignó marcada “C”, copia fotostática de Gaceta Oficial, de fecha 14-09-1998, N°. 36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a objeto de demostrar lo improcedente jurídicamente del pago de Cesta Ticket en dinero, que esta Juzgadora valora en el sentido que el beneficio de la Cesta Ticket, no se pude pagar en dinero a los trabajadores activos.
Al Capitulo VI: Promovió y consignó marcado “D”, copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 21-02-2001, y al Capitulo VII: Promovió y consignó marcado “E”, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-2.003, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado de la prescripción, y que este Tribunal aprecia por ser decisiones vinculantes, emanadas de Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada: Al CAPITULO I: Expone el motivo que dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, valorada en la cantidad de Bs. 3.784.242,20. Al CAPITULO II: Alegó la contradicción en relación a las fechas de ingreso planteadas tanto en los hechos como la señalada relación en el petitorio por el demandante, solicitando la prescripción de la acción con fundamento en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al CAPITULO III: Que promovida la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, no existe fundamento alguno para la cancelación del monto de Bs. 940.597,64, que integra el monto real por concepto de Prestaciones Sociales. Y que promovida Planilla de Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 21.431,30, no existen fundamentos algunos para tal reclamo, así como la Gaceta Oficial, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-2003, a efectos de probar sus dichos.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo:
Respecto a la contradicción planteada por la demandada de autos, en la fecha de ingreso del Trabajador al Ente Demandado, queda claro para este Tribunal que la fecha de ingreso del mismo, fue el día 01 de Octubre de 1.999, tal y como se desprende del escrito libelar en la parte de los hechos, y corroborada por la parte demandada en la Planilla de Liquidación que corre al folio 32 del expediente. Y así se decide.

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso sub-judice el ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, dejó de prestar sus servicios al ESTADO APURE, el día 12 de Julio del año 2000, admitida la demanda en día 12 de Agosto de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure en fecha 11-03-2003, para un lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido mas de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia al folio 32 del expediente, marcada “A” copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 09-08-2002, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente firmada por el Secretario de Personal con sello húmedo, promovida como prueba por la parte demandada, para demostrar el monto que corresponde al ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, por concepto de Prestaciones Sociales, al respecto, señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 09 de Agosto de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la misma parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 499.999,80), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-10-1.999 hasta el 30-07-2000, por lo que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal b) Cuarenta y cinco días de salario si la antigüedad excediera de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; lo que quiere decir que en el caso de marras a la trabajadora le corresponde 45 días por Antigüedad, ya que estuvo diez meses laborando.

En cuanto al monto solicitado por vacaciones vencidas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde ya que dicho ciudadano no laboró por un lapso de un año interrumpido, sino por el lapso de diez meses.

El Artículo 225 ejusdem, señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente de la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos correspondientes a: Bono Vacacional Cláusula 27, Prima de Antigüedad Cláusula 36, Aumento de Sueldo Cláusula 45, Diferencia de Sueldo Cláusula 48, Bonificación de Fin de Año Cláusula 49 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores vigente para ese momento, de acuerdo a lo establecido en la norma consagrada en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde a dicho trabajador, por cuanto dichos conceptos no serán acumulativos en ningún caso y no se puede pretender exigir la acumulación de regimenes distintos a los establecidos en la Ley que rige la materia laboral.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a diez (10) meses, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo al trabajador MIGUEL ANDRES REYES, pues es un beneficio que debió recibir éste en aquel año en la que presto sus servicios. Y así se decide.

Por otra parte, el monto solicitado por Bono Presidencial considera quien aquí decide que si no se canceló en la oportunidad debida debe cancelársele al trabajador, ya que es acreedor del mismo por cuanto para el momento de tal beneficio, dicho trabajador estaba prestando sus servicios al Ente Demandado.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldos Fraccionados y Cesta Ticket reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice de forma simple que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó la totalidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, y por cuanto en autos se demostró la relación laboral que existió entre el ciudadano MIGUEL ANDRES REYES y el Ente Demandado, la fecha de inicio y finalización de la relación y el monto devengado diario, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, las Prestaciones Sociales por el lapso trabajado, de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: Bs. 374.999,85; Intereses de Antigüedad: Bs. 80.662,46; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 104.166,62; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 48.611,08, Aguinaldos Fraccionados: Bs. 291.666,55; Bono Único: Bs. 800.000,00; y Cesta Ticket: Del 01-01-00 al 30-04-00: Bs. 253.440,00; Del 01-05-00 al 12-07-00: Bs. 153.120,00, para un total de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 2.106.666,56), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 921.228, representado los Abogados IGOR JOSE HIDALGO, y JOSE ALBERTO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. N°. 27.483 y 98.546 respectivamente, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del gobernador Dr. GIAN LUIS, debidamente representado por la Abogado MARLYN MENA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.845. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES, por una relación laboral, que se inició el día 01 de Octubre de 1.999, y culminó el día 30 de Julio de 2.000, con un salario de OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.333,33) diario, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 374.999,85; Intereses de Antigüedad: Bs. 80.662,46; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 104.166,62; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 48.611,08, Aguinaldos Fraccionados: Bs. 291.666,55; Bono Único: Bs. 800.000,00; y Cesta Ticket: Del 01-01-00 al 30-04-00: Bs. 253.440,00; Del 01-05-00 al 12-07-00: Bs. 153.120,00, para un total de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 2.106.666,56), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy nueve (09) de Junio del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





EXP. N°: 2.002- 3.200.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2.004

194º y 145°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada: MARLYN MENA, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, debidamente representado por el Abogado IGOR JOSE HIDALGO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.200.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. IGOR JOSE HIDALGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-3.200.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

Domicilio:
Calle Bolívar, Edf. Río Apure, Piso 2
Oficina 2-3
San Fernando de Apure.