REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002-3.329


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial de la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinal 1°
del Artículo 346, y Litispendencia, de
Conformidad con el Artículo 61 del
Código de Procedimiento Civil.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10-10-2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 11.796.815, de este domicilio, contra el ESTADO APURE, representado por el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador (folios 1 y 2).

Expone la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE, como OBRERA del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 31-12-2.000, devengando un sueldo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Al folio 6 del expediente, cursa inserto escrito con recaudos anexos, marcados “1” y “1.2”, el cual fue agregado a los autos en fecha 11-11-02 (folio 9)

Al folio 10 del expediente, cursa inserta diligencia de fecha 26-02-04, estampada por la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, mediante la cual REVOCA el Poder conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

Al vlto., del folio 11 del expediente, consta que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente citado en fecha 29-04-04.

Al vlto., del folio 12 del expediente, consta que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 05-05-04, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 en concordancia con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Al folio 13 del expediente, consta diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada BELBIS FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 20-05-04 (folio 15)

A los folios del 16 al 18 del expediente, consta escrito de Cuestiones Previas opuestas y Litispendencia, presentado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-05-04 (folio 19).

Al folio 20 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 26-05-04, mediante el cual acuerda el pedimento formulado por la parte demandada en el escrito de Cuestiones Previas cursante a los folios 16 al 18.

Al folio 21 del expediente, consta acta del Tribunal de fecha 03-06-04, mediante la cual deja constancia, que siendo la fecha y hora fijadas para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, ésta no se practicó, y se fijó nuevamente las 10:00 a.m., del día siguiente para el traslado del Tribunal al lugar donde va a practicarse lo acordado.

A los folios 22 y 23 del expediente, consta Acta de Inspección Judicial de fecha 04-06-04.


M O T I V A

Este Juzgado para decidir la Cuestión Previa Opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:
PRIMERO: Se admite demanda de PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) contra EL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador, ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda intentada por ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, suficientemente identificada en autos, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, la parte demandada representada por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, opuso la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “...Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 1° la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” que LA LITISPENDENCIA, no es otra cosa que la existencia de un proceso en curso, caso en el cual deben darse los elementos de la cosa juzgada; identidad de las partes que están en Juicio con igual carácter y que la cosa demandada sea la misma. Citó el contenido del Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que plantea el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas que derivan de la Litispendencia y al efecto estableció: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitante de parte y aún de oficio, en cualquier estado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguido la causa…”…...“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandante o haya sido citado con posterioridad.”, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la Litispendencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de esta circunscripción Judicial para demostrar que la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, lleva por ante ese Juzgado un Juicio de Prestaciones Sociales, signado con el N° 4.420.
Cursante al folio 20 del expediente auto de fecha 13-04-04, donde se fijó el 3° día de Despacho a la fecha antes mencionada para que tuviera lugar la Inspección solicitada.
A los folios 22 y 23 del expediente, cursa Acta de Inspección Judicial, practicada el día 04-06-04, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la cual se desprende que se puso a la vista del Tribunal, Expediente signado con el N°. 4.420, nomenclatura de ese Tribunal, donde la parte demandante es la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.796.815, y la parte demandada es el ESTADO APURE, en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, y que al folio 46 del expediente, se encuentra inserta Notificación al Procurador General del Estado Apure, con Oficio N°. 1505, de fecha 26-11-03, con acuse de recibo y sello húmedo de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 03-05-2004, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia, la existencia de otra causa con la misma identidad de las partes, con el mismo carácter y la misma pretensión que la aquí se ventila.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

No promovió pruebas.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346, EL JUEZ DECIDIRA SOBRE LAS MISMAS EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO, ATENIÉNDOSE UNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LOS AUTOS Y DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES. LA DECISIÓN SOLO SERA IMPUGNABLE MEDIANTE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA,...”

El numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla asimismo como cuestión previa la litis pendencia, situación en que se encuentra dos o mas juicios entre las mismas partes y con el mismo titulo y objeto, ya que el mismo Tribunal, ya en otro distinto, pues el Legislador considero que las pretensiones de las partes derivadas de un mismo objeto y de un mismo titulo no deben ser decididas sino por un solo Tribunal, a fin de evitar se produzca sentencias contradictorias; y, como quiera que en esto está interesado el orden publico, la Ley permite que el demandado no solo lo alegue como cuestión previa sino asimismo el Juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada opone la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Litispendencia, en tal sentido y verificada la Inspección Judicial realizada cursante a los folios 22 y 23 del expediente, se puede inferir que estamos en presencia de identidad de causas, asimismo visto que la acción de cobro de Prestaciones Sociales fue promovida por ante otro Tribunal distinto, deberá verificarse si el mismo es competentes, al efecto ambos tribunales tiene competencia para conocer dichos procedimientos, por razón de la materia y del territorio, por lo que se trata de las mismas causas y así se establece.
Por otra parte, de la revisión efectuada al presente expediente se desprende que la citación se practico en fecha 05-05-2004, y de la Inspección Judicial que cursa a los folios 22 y 23 del expediente se evidencia que por ante el Tribunal Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursa causa signado con el N°. 4.420, nomenclatura de ese Tribunal, donde la citación para la comparecencia del demandado, se realizó en fecha 03-05-2004, por lo que se puede colegir que la citación fue practicada primero en el Tribunal Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se realizó en fecha 03-05-2004, por lo que esta Juzgadora concluye que en el caso de la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, estamos en presencia de una identidad de causas y que la que la previno fue la causa que cursa por ante el Tribunal Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y no la presente, por lo que se declara Con Lugar la Litispendencia planteada y ordena la extinción de la presente causa interpuesta por la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, en contra del ESTADO APURE, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: 1°) CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Litispendencia, opuesta por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, con el carácter de Apoderada Especial del ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL, plenamente identificado en autos, a la demandada incoada por la ciudadana CAMILA MARITZA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.796.815 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadano Abg. REINALDO JOSE MIRABAL, por Prestaciones Sociales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la extinción de la presente causa y así se decide.

En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, Nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



















EXP. N°: 2.002- 3.329.-