REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. N° 04396 (OBLIGACIÓN ALIMENTARIA).

Mediante escrito libelar en fecha: 23-04-2004, la ciudadana: LUCINDA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.466.105, madre y representante legal de la niña: DULCE MARIA ARTAHONA, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano: JOSÉ FAUSTINO CUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.877.004, domiciliado en la parroquia Guachara, Municipio Achaguas Estado Apure, en donde expone lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano: José Faustino Cueva, procrearon una hija y por problemas surgidos se separaron, y que el padre de su hija no ha querido cumplir voluntariamente y sin presión de ningún tipo con sus responsabilidades; es por lo que ocurre para demandar como formalmente lo hace al ciudadano: JOSÉ FAUSTINO CUEVA, en su condición de padre de su hija, para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria estimada en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL (Bs. 200. 000, oo) BOLIVARES mensuales, de igual forma a proveer de medicinas, vestido, cada vez que lo requiera y a que le sean intimadas las obligaciones de alimento atrasadas, solicitando además medida provisional inmediata; consignando anexo PARTIDA DE NACIMIENTO de la menor. (F. 01 al 03).

En fecha: 28-04-2004, este Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, la Notificación al Representante del Ministerio Público, solicitar Constancia de Trabajo del accionado, y en cuanto a la medida provisional solicitada este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno por no existir elementos ó indicios que lleven a este Juzgador a la convicción de la existencia de vínculo o filiación paterna. (F. 04 al 09).

En fecha: 06-05-2004, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación practicada al accionado: JOSÉ FAUSTINO CUEVA (F. 12).

En fecha: 12-04-2004, siendo la oportunidad para el acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes y así se dejó constancia en autos; en esta misma fecha, el accionado: JOSÉ FAUSTINO CUEVA, asistido de abogado mediante escrito, da Contestación a la solicitud, en donde Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana: LUCINDA ARTAHONA, por cuanto la misma es incierta y maliciosa y no se ajusta a la realidad; Rechaza, niega y contradice, que la niña: DULCE MARIA ARTAHONA sea su hija y que tenga tres (03) años de edad, por cuanto la misma nació el 18-10-98; Rechaza, Niega y Contradice la unión concubinaria que dice haber tenido la parte demandante con su persona, ni es cierto que tuvieron una hija que lleva por nombre: Dulce Maria Artahona; Rechaza, Niega y Contradice, que haya vivido con la demandante y que se hayan separado hace dos años; Rechaza, Niega y Contradice la obligación que la demandante alega que él tiene que cumplir en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200. 000, oo) mensuales, a favor de la menor, de quien Rechaza, Niega y Contradice su condición de padre de la menor; Rechaza, Niega y Contradice la medido provisional inmediata solicitada por la demandante, así como el pago de Medicinas, Vestido, Bono Vacacional y de fin de año por no estar obligado, así mismo el Embargo de las Prestaciones Sociales. En esta misma fecha 12-05-2004, el Tribunal mediante auto agrega al expediente el presente escrito de Contestación a la demanda. (Fls. 11 al 21).

En fecha: 14-05-2004, el accionado de autos, JOSÉ FAUSTINO CUEVA, asistido de abogada, consigna PODER APUD-ACTA conferido a la abogada en ejercicio: IRAIDA M. HERVES L., Inpreabogado N° 24.700; y en esta misma fecha, el demandado siendo la oportunidad procesal correspondiente, asistido de abogado, mediante escrito promueve las siguientes pruebas a saber: CAPITULO I: Promueve los méritos favorables en autos; CAPITULO II: Promueve y ratifica copias simples y certificadas de actas de Matrimonio, Partidas de Nacimiento, Constancia de jubilación y Bauche de pago; CAPITULO III: Promueve los testimoniales de los ciudadanos: LUIS MIGUEL VELOZ, CÉSAR ALEXIS LAYA, y EDGAR ELEDO ESCALONA. Pide que el presente escrito de Promoción de pruebas se admitido y sustanciado conforme a derecho y conlleve a declarar sin lugar la demanda de Pensión de Alimento incoada en contra de su persona (F. 22 al 23).

En fecha: 14-05-2004, este Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada. (F. 24).

En fecha: 19-05-2004, se Declaró desierto el acto de declaración del ciudadano: LUIS MIGUEL VELOZ, dejándose constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada. (F. 25).

En fecha: 19-05-2004, rindieron declaración los ciudadanos: CÉSAR ALEXIS LAYA y EDGAR ELEDO ESCALONA. (F. 26 al 28).

En fecha: 21-05-04, la parte demandante, mediante escrito, y asistida del abogado; José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646, siendo la oportunidad procesal correspondiente promueve las siguientes pruebas: 1: reproduce el mérito favorable de los autos; II: Promueve en toda su amplitud jurídica y con base en el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. III: Reproduce el mérito favorable del expediente N° 124-2001 donde el demandado se comprometió por ante la Defensoria del niño y del Adolescente a depositar la cantidad de 45. 000. oo Bs., mensuales para la alimentación de su hija y anexa marcado “A”; IV: Reproduce el mérito favorable del acuerdo llegado entre su persona y el demandado en fecha: 13-01-2003, marcado “B”; V: Reproduce el mérito favorable de las pruebas en el compromiso de Obligación Alimentaria firmado por el demandado firmado “C”; VI: Reproduce el mérito favorable de los depósitos hechos por el demandado marcados “D”, “E”, y “F”; VII: Procede a impugnar lo dicho por el demandado; y finalmente pide que el escrito se le tenga como promoción de pruebas y que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y aceptado en su integridad, para los efectos del fallo a emitir por este Tribunal. (F. 29 al 31).

En fecha: 24-05-2004, este Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante (F. 39).

En fecha: 25-05-2004, este Tribunal dictó auto ordenando cómputo por secretaria de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal a fin de determinar si esta vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas; y vencido como se encuentra dicho lapso, se abrió en consecuencia, el lapso para dictar sentencia. (F. 40 y 41).

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.


Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de proferir el presente fallo, conforme al Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez realizado el íter procesal, con destino a cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia y lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y todo lo probado en autos, así como atendiendo las previsiones señaladas en los Artículos 15 y 243 ejusdem, en sintonía con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y valorar las pruebas producidas en el presente juicio alimentario.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.
La parte actora acompaña, con su libelo, cursante al Folio 03, Acta de Nacimiento, en donde está determinada la filiación existente entre la representante legal y su menor hija DULCE MARIA MARTINEZ ARTAHONA, que le otorga legitimidad para ejercer la presente acción de Pensión de Alimentos, lo que, valora este Tribunal como documento público encuadrable en los Artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Al folio 29 al 31, presenta escrito de Promoción de Pruebas, en donde entre otras cosas consigna expediente en original signado con el N° 124-2001; efectuado en forma conjunta con el demandado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, sede Achaguas, Estado Apure, en donde se evidencia lo siguiente: El Acta de apertura, con la inscripción Registro de Casos; la denuncia requiriendo los beneficios de la Obligación alimentaria; el compromiso de pagar la pensión Alimentaria; recibos de pago de ésa Pensión, por haber las partes convenido en cuanto a ésa obligación.

Ahora bien, todo éstos instrumentos constituyen y configuran sin lugar a dudas e irrebatiblemente una confesión de reconocimiento de su filiación y de su obligación en cumplir con la Pensión Alimentaria que legal y constitucionalmente le corresponde, actuaciones éstas que no fueron atacadas por ninguna de las vías existentes de impugnación procesal y que encuadran y surte los efectos que le son conferidos por el legislador en el Artículo 217 del Código Civil y en los literales “B” y “C” del Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PRUEBAS DEL ACCIONADO

Al folio 11 y 12 promueve las siguientes pruebas:

Cursa al folio 13 copia fotostática del acta N° 142, cuyo original cursa al folio 03, y que precedentemente fue valorada en su justa dimensión.

Promueve Acta N° 29 y Acta N° 41 cursante a los folios 14 y 15, en donde se evidencia que contrajo matrimonio con la ciudadana Midrien Sahar Altahona Rosales y que procrearon un hijo de nombre Rafael José Cueva Artahona, valorándose estos instrumentos de conformidad con el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.

Al folio 17 promueve y acompaña copia de supuesta constancia de pago, en donde aparecen registrados datos, montos, ingresos, nombres al cual este sentenciador no le concede ni eficacia ni relevancia jurídica probatoria, pues no aparece ni firmado, ni sellado, ni suscrito por las partes, ni por terceros, tampoco aparece sellado y firmado por la Institución de donde supuestamente proviene que leve a la convicción del Juez, la certeza y veracidad de lo allí contenido, en consecuencia, no se le concede probanzas en el caso sub-judice, conforme a los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18 y 19 promueve constancia de trabajo; y participación de jubilación en donde se evidencia su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, cargo de Cabo Primero de la Policía Estada, actualmente jubilado desde el 15-12-2003, lo cual valora este Tribunal al no ser impugnados, conforme los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Promueve acta de nacimiento N° 25, (F. 20), en donde se evidencia que la ciudadana Midrien Artahona, cónyuge del accionado, es madre de Abner Enrique Artahona, cuyo contenido se valora conforme a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

PROMUEVE LOS SIGUIENTES TESTIMONIALES:

El ciudadano CÉSAR ALEXIS LAYA, declara al folio 26 en fecha 19 de Mayo del 2004; y ante las sugerencias de su promovente así responde A LA PRIMERA: DIGA EL TESTIGO, ¿SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ FAUSTINO CUEVA Y A LA CIUDADANA LUCINDA ARTAHONA? Contestó: “Yo conozco es de trato a JOSÉ FAUSTINO CUEVA”; A LA TERCERA: DIGA EL TESTIGO, ¿SI SABE CUANTOS HIJOS TIENE EL CIUDADANO: JOSÉ FAUSTINO CUEVA Y CÓMO SE LLAMAN? Contestó: “Uno”; A LA QUINTA: DIGA EL TESTIGO, ¿ SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LUCINDA ALTAHONA TIENE UNA NIÑA DE TRES AÑOS DE EDAD, LLAMADA DULCE MARIA Y QUE ÉSTA SEA HIJA DEL CIUDADANO JOSÉ FAUSTINO CUEVA? Contestó: “no”, si se observa la primera repuesta y la quinta, se comprueba que al preguntársele si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucinda Artahona, responde que sólo de trato conoce a José Faustino Cueva, por lo que se infiere que no conoce a Lucinda Artahona y no conociéndola cómo es que categóricamente asevera que la demandante tiene una niña y que no es hija de José Cueva; frente a esta circunstancia este sentenciador comprueba que el testigo evidencia imprecisión, contradicción y desconocimiento de los hechos, por lo que se desestima su deposición conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Al folio 27 y 28 declara EDGAR ELEDO ESCALONA, quien ante los requerimientos del accionado responde: A LA SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO, ¿SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO: JOSÉ FAUSTINO CUEVA? Contestó: “Sí lo conozco”; A LA TERCERA DIGA EL TESTIGO, ¿ SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO: JOSÉ FAUSTINO CUEVA HAYA TENIDO O TENGA RELACIÓN CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA: LUCINDA ARTAHONA? Contestó: “no, no me consta”; A LA SEXTA: DIGA EL TESTIGO, ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ FAUSTINO CUEVA ES EL QUE MANTIENE EL HOGAR Y LA CASA DE SU PADRE EN MANTECAL? Contestó: “Si sé y me consta”, y A LA NOVENA: DIGA EL TESTIGO, ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA: LUCINDA ALTAHONA TIENE UNA NIÑA DE TRES AÑOS DE EDAD LLAMADA DULCE MARIA ARTAHONA? Contestó: “Bueno yo he visto una niña pero calculo oscila entre unos seis ó siente años”; de igual manera este testigo en la segunda pregunta responde que la ha visto, y a la novena responde que Lucinda tiene una niña, que tiene como seis ó siete años y que se llama Dulce Maria; no entiende este Juzgador, cómo es que si sólo ha visto a la accionante pueda tener conocimiento de todo lo que indica la pregunta novena; bien sabido es que el testigo declara sobre los hechos, y es evidente que ante la señalada contradicción, esta deposición carece de certeza y de relevancia jurídica probática es por ello que ejerciendo la facultad soberana de apreciación, no se le otorga mérito y valor a esta declaración, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ambos testigos, además de los motivos de desestimación ya señalados, sus deposiciones contradicen notablemente lo acordado entre las partes en los folios 34 y 35.

Este Juzgado minoril; cree menester, antes de emitir la parte dispositiva de la sentencia puntualizar algunos aspectos de importancia capital suscitados en la litis: la parte accionada en la Contestación de la solicitud niega su filiación o paternidad con respecto a la menor Dulce María Artahona; hecho éste que no demostró en ninguna de las fases del proceso; por el contrario la accionante desvirtúa a través de documentos indubitados, el alegato fundamental de su contraparte, sobre el desconocimiento de la filiación y además corrobora, certifica y demuestra que los alegatos esgrimidos en su libelo son ciertos, y así se establece.

Ahora bien, sería omisivo por parte de este Sentenciador no recordarle y advertirle a la parte accionada y a su Apoderada Judicial, que en cualquier contienda Judicial se debe actuar con lealtad y probidad, y exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no alegando defensas de mala fe y manifiestamente temerarias y maliciosas; pues a ello están obligados por imperio del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; del Artículo 15 de la Ley de Abogados y del Artículo 20 del Código de Ética Profesional, so pena de ser objeto con lo previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 03 del Código Ética Profesional y Artículo 70 de la Ley de Abogados, y así se establece.

Determinada así como quedó la filiación como prueba fundamental de esta acción, para que el accionado cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de su hija menor, tomando como fundamento además, el interés superior de la accionante; cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación, y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamento, en base a los Artículos 2, 75 al 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República y convertidos en leyes venezolanas, con rango constitucional según el Artículo 23 del texto jurídico fundamental; y en razón de todo ello, se decreta en forma definitiva la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) MENSUALES, que es la pensión que el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CUEVA debe cumplir, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.

DECISION.

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ARTAHONA LUCINDA, asistida por el abogado en ejercicio; José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646, en contra del ciudadano: JOSÉ FAUSTINO CUEVA, agente del Orden Público adscrito a la Gobernación del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.877.004, domiciliado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure.

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO EN LA SUMA DE SETENTA MIL (Bs. 70. 000, oo) BOLIVARES mensuales la PENSION DE ALIMENTOS que el ciudadano; JOSÉ FAUSTINO CUEVA, debe cumplir a favor de la menor: DULCE MARIA ARTAHONA, a partir del presente mes de Junio del año en curso, más aportes extras por el doble de la pensión fijada, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir gastos escolares y navideños. Sumas éstas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorro que para tal fin aperturará la madre de la menor en el Banco Provincial Agencia Achaguas, las cuales serán retiradas por la ciudadana: LUCINDA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.466.105, en su condición de Madre y representante legal de la menor, a quien se autoriza para que aperture la cuenta en el Banco Provincial.

TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 2.520.000, oo) BOLIVARES que cubren hasta TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS a favor de la menor que no ocupa, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador encargado de gestionar las retenciones ordenadas.

QUINTO: Las partes en el presente juicio son: LUCINDA ARTAHONA, representante legal de la menor: DULCE MARIA ARTAHONA, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646 como parte accionantes y el ciudadano: JOSÉ FAUSTINO CUEVA asistido por la abogada IRAIDA M. HERVES L., Inpreabogado N° 24.700, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER J. PÉREZ C. La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.
Dr.WJPC= Lic. FDEM.
01=06=04=.
Exp. N• 04= 396 Menores.