REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL UNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP, N° 02.314 (OBLIGACION ALIMENTARIA).

Mediante escrito libelar de fecha 16-02-04, la ciudadana UBILBIA RAFAELA DIAMOND BRAVO, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.907, Debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700, intenta demanda por ante este Tribunal por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.203, domiciliado en San Fernando de Apure; a favor de las menores YENNIFER LISSET y NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND, en donde expone lo siguiente: Que por cuanto el aporte económico que recibe del padre de sus hijas para la alimentación, educación, vestido, útiles escolares, asistencia médica y demás gastos es de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo) mensuales que además de ser muy poco no llegan puntualmente, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a el padre de sus hijas por Aumento de Pensión de Alimentos, y a dar atención médica y medicinas a sus menores hijas que requieren urgentemente de asistencia médica, y que previo el procedimiento para ello acuerde a favor de sus menores hijas una pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, oo), pide que se acuerde aumentar el Bono Vacacional y de Aguinaldos en proporción al aumento de el sueldo; pide se acuerde un porcentaje en beneficio de sus hijas de los que su padre devenga en Cesta Tickets; por último pide a este Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho la presente demanda de aumento de pensión de alimentos. (F. 192 al 194).

En fecha 20-02-04, este Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del accionado; así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial para la citación del accionado, y se solicitó Constancia de Trabajo del demandado (F. 195 al 202).

En fecha 18-05-04, este Tribunal recibe las resultas de la comisión del Juzgado del municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, cumplida la citación del accionado NELSON FLORENCIO RIVAS, la cual fue agregada mediante auto al expediente. (F. 240 al 246).

En fecha 24-05-04, siendo la oportunidad para el acto de Contestación a la Demanda, la parte accionada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, y así se hizo constar en autos. (F. 247.)


En fecha 07-06-04, este Tribunal mediante auto ordena el cómputo por Secretaría a fin de determinar si está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que transcurrieron Ocho (8) días de Despachos; y vencido dicho lapso, el Tribunal mediante auto abrió el lapso para dictar sentencia. (F. 248 y 249).

Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el presente fallo, conforme lo ordenado en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza.

La parte solicitante del aumento de pensión de alimentos, haciendo el uso del derecho consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus argumentos en escrito cursante a los folios 192 al 194.

La parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado a dar contestación a la presente solicitud de aumento de Pensión Alimentario, aún cuando fue legalmente citado (F. 293), ni así probó nada que le favoreciera, y concluyéndose que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a éste Código Adjetivo Civil hace el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, confeso de la filiación y obligación que tiene de cumplir con el presente aumento de pensión alimentaria.

Ahora bien, es justicia concluir, que las menores sí tienen derecho al aumento por ellas solicitado a través de esta causa, y es así que es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del demandado, como pruebas fundamentales en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus menores hijas, tomando como fundamento además, el interés superior de las accionantes; cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación, y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamento en base a los Artículos 2, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes venezolanas, con rango constitucional según el Artículo 23 del texto jurídico fundamental; y en razón de todo ello, se decreta expresamente el aumento en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo), que sumados a los Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo) ya acordados, genera un total definitivo de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000, oo) mensuales, que es la Pensión de Alimentos que el ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS debe cumplir a favor de las menores YENNIFER LISSET y NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.



DECISION.
En atención a todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,. DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana UBILBIA RAFAELA DIAMOND BRAVO, asistida por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700, en contra del ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.230, MILITAR ACTIVO, domiciliado en Biruaca Estado Apure.

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensual la pensión de alimentos que el ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS, debe cumplir a favor de las menores YENNIFER LISSET y NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND, a partir del presente mes de Junio de 2004, más aporte extra por el doble de la Pensión Fijada en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y embargo del 22,25% de la Bonificación de fin de año, para cubrir gastos navideños. Sumas éstas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorro N° 003-0054-31-0100102410 del Banco Industrial de Venezuela a favor de las menores beneficiarias, las cuales serán retiradas por la ciudadana UBILBIA RAFAELA DIAMOND BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.907, en su condición de madre y representante legal de las menores.

TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta por la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000, oo) que cubren hasta treinta y seis (36) pensiones futuras a favor de las menores que nos ocupan, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador encargado de gestionar las retenciones ordenadas.

QUINTO: Las Partes en el presente juicio son: UBILBIA RAFAELA DIAMOND BRAVO, representante legal de las Hermanas RIVAS DIAMOND, y su Abogada Asistente, IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, , Inpreabogado N° 24.700 como parte accionante; y el ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS, como parte accionada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER PEREZ CELIS. La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 11:00am., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N° 02-314 (Oblig. Alimt.)
Zdev.