REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. N° 03-338 (ALIMENTO).


Mediante escrito libelar de fecha: 05-03-04, el ciudadano: Abg. . Jesús Hernández, Inpreabogado N° 66.107, actuando en su condición de Defensor Público Décimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la niña: MILGARI PATRICIA RAMOS representada por su madre la ciudadana: NANCY JOSEFINA RAMOS, intenta demanda por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano: WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.026, de profesión Liniero Electricista, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure; a favor de la menor mencionada, en donde expone lo siguiente: que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó Obligación Alimentaria al ciudadano: WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50. 000,oo) mensuales, pero en vista de la situación económica reinante en el país, es por lo que solicita la revisión de dicha Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) a CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000, oo). Pide que se incremente el Bono de fin de año en un 30% y el Bono Vacacional en un 30%, así mismo, que cumpla con los útiles escolares o la Beca Escolar, y que el descuento se haga directo de la nómina de pago. Que el mencionado ciudadano puede ser citado en Elecentro en la Avenida Primero de Mayo de San Fernando de Apure, finalmente pidió que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva. (F. 95).

En fecha: 10-05-04, este Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del accionado: así como la notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure: igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando para la citación del accionado, y se solicitó Constancia de Trabajo del mismo. (F. 96 al 103).

En fecha: 24-03-04, este Tribunal mediante auto consignó al expediente CONSULTA de movimiento de la Cuenta de Ahorro de la menor beneficiaria. (F. 104 y 105).

En fecha: 10-03-04, se recibió resultas de Exhorto librado al Juzgado del Municipio San Fernando, cumplida la citación del accionado WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, el cual fue agregado al expediente. (F. 106 al 114).

En fecha 11-03-04, se recibió CONSTANCIA DE TRABAJO del accionado WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, que fue agregada al expediente. (F. 112 y 113).

En fecha 17-05-04, mediante escrito la parte Demandada WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ, asistido de Abogado DA CONTESTACION A LA DEMANDA, el cual fue agregado al expediente (F. 115 al 123).

En echa 27-05-04, la parte accionada WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ, asistido de Abogado, presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, en el que expone: CAPITULO I: reproduce el mérito favorable de los autos. CAPITULO II: promueve la prueba de informe, solicitando al Tribunal oficie a la Coordinación de Recursos Humanos de Elecentro-Apure, para que informe su salario como trabajador de ésa empresa. Finalmente solicita que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva; el cual fue agregado y admitido en esta misma fecha. (F. 124 y 125).

En fecha 31-05-04, este Tribunal mediante auto ordena el cómputo por Secretaria a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y evacuación de pruebas; dejándose constancia que transcurrieron Ocho


(8) días de Despacho, y vencido dicho lapso, el Tribunal dicta auto para mejor proveer fijando para ello un lapso de Ocho (8) días de Despacho (F. 126 y 127).

En fecha 27-05-04, se recibió resultas de Rogatoria librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, cumplida la Notificación del Representante del Ministerio Público; el cual fue agregado en fecha 03-06-04 al expediente. (F. 129 al 136).

En fecha 11-06-04, este Tribunal mediante auto ordena el cómputo por Secretaria a fin de determinar si está vencido el lapso fijado en el auto para mejor proveer, dejándose constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho; y vencido dicho lapso, el Tribunal mediante auto abrió el lapso para dictar sentencia (F. 137 y 138).

En fecha 15-06-04, este Tribunal recibe CONSTANCIA DE TRABAJO del demandado WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ, la cual fue agregada al expediente (F. 139 al 141).

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de proferir el presente fallo, conforme al Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez realizado el íter procesal, con destino a cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia y lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado en autos, así como atendiendo las previsiones señaladas en los Artículos 15 y 243 eiusdem, en sintonía con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo civil, procede a analizar y valorar las pruebas producidas en el presente juicio alimentario.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

La parte actora, acompaña con su libelo cursante al folio 95, Acta de Nacimiento en donde está determinada la filiación existente entre la representante legal y su menor hija MILGARI PATRICIA RAMOS, que le otorga legitimidad para ejercer la presente acción de aumento de pensión de alimentos, acta presentada en copia fotostática, y al no ser impugnada este Tribunal le otorga valor de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código civil, y así se decide.

PRUEBAS DEL ACCIONADO.


Promueve al folio 124 las siguientes pruebas:

Cursa a los folios 117 al 121 copias fotostáticas de Actas de Nacimientos de sus menores hijos, valorándose estos instrumentos de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil al no ser impugnadas, las cuales fueron consignadas en el acto de contestación de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, y así se decide.

Promueve al folio 122, Constancia de Trabajo acompañada al escrito de contestación de la demanda y donde se evidencia su relación laboral con la empresa Elecentro – Apure, la cual valora este Tribunal conforme a los Artículos 507 y 1.509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Determinada así como quedó la filiación, como prueba fundamental de esta acción, para que el accionado cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de su menor hija, tomando como fundamento además el interés superior de la accionante; cubierto así mismo los extremos que comprenden tal obligación, y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 326 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentados en base a los Artículos 2, 75 al 78 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela; a las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa

Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República y convertidos en Leyes venezolanas, con rango constitucional según el Artículo 23 del texto jurídico fundamental; tomando en consideración la Constancia de Ingreso y Egreso del accionado cursante al folio 140, en donde se evidencia la capacidad económica para producir el aumento; así como asentado que la obligación alimentaria es un deber compartido entre padre y madre, así como los gastos y costos propios de una familia, según lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 282 del Código Civil; en razón de todo ello, se decreta expresamente el aumento en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo), que sumados a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) ya acordados, general un total definitivo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100. 000, oo) mensual, que es la pensión de alimentos que el ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ debe cumplir a favor de la menor MILGARI PATRICIA RAMOS, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.

DECISION.


En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMOS, asistida por el Abogado JESÚS HERNÁNDEZ, Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, Inpreabogado N° 66.107, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.026, DOMICILIADO EN San Fernando de Apure.

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100. 000, oo) mensual la pensión de alimentos que el ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ debe cumplir a favor de la menor MILGARI PATRICIA RAMOS, a partir del presente mes de Junio del 2.004, más aporte extra por el doble de la pensión fijada en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos navideños. Sumas éstas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 01080069210200167607 DEL Banco Provincial a favor de la menor que nos ocupa, las cuales serán retiradas por la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.904.004, en su condición de madre y representante legal de la menor.

TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000, oo), que comprenden hasta treinta y seis (36) pensiones futuras a favor de la menor beneficiaria, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que gestiones las retenciones ordenadas.

QUINTO: Las partes en el presente juicio son: NANCY JOSEFINA RAMOS, representante legal de la menor MILGARI PATRICIA RAMOS, asistida por el Abogado JESÚS HERNÁNDEZ, Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, Inpreabogado N° 66.107, como parte accionante; y el ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2. 004). AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
DR. WILMER J. PEREZ CELIS. La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12: a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N° 04.338 (obligación Alimentaria.)
Zdev.