REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5646-04
JUEZ: DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL FISCALÍA SEGUNDA DEL M.P. DR. JULIO CESAR CASTILLO
DEFENSOR DR. GEORGINA GÓMEZ. DEFENSOR PÚBLICO.
VICTIMAS: DAVID ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ (OCCISO).
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO(S): RONALD R. HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, FN: 21-11-84, soltero, obrero, residenciado en Barrio La Campereña. Manzana No. 5. Casa No. 7. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 17.154.534, y FRANKLIN JOGLY CAMACHO, venezolano, de 27 años, FN: 20-11-76, soltero, obrero, residenciado en Naguanagua. Urb. Caprenco. Calle Falcón. Casa No. 110-51. Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.445.458.-
En el día de hoy catorce (14) de Junio de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, DR JULIO CESAR CASTILLO, en contra de los ciudadanos RONALD R. HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOGLY CAMACHO, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, y previo traslado del Internado Judicial de San Fernando los acusados RONALD RAFAEL HERNANDEZ M. y FRANKLIN JOGLY CAMACHO, la Ciudadana ELBA GRICELYS OSTOS DE ALVARADO, (Esposa del occiso- víctima), y la Ciudadana CARMEN DE ALVARADO (Madre del occiso- víctima). Se declara abierta la audiencia y la ciudadana juez informa que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por tanto no se permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral y Público y concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presente como se encuentra el Ministerio Público para esta audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto para ratificar el contenido del escrito acusatorio consignado por ante este Tribunal en fecha 14 de mayo del presente año, presentado en contra de los imputados RONALD R. HERNANDEZ M, y FRANKLIN YOGLY CAMACHO, por los hechos ocurridos el 12 de abril del presente año, cuando siendo las 8:00 p.m., de la noche aproximadamente, portando armas de fuego sometieron a un ciudadano que tripulaba un vehículo Ford Fiesta Color Blanco, a la altura de la Calle Diana Con Calle Plaza detrás de la Funeraria Cristo Rey, con la finalidad de despojarlo de un dinero, efectuándole varios disparos que impactaron contra la humanidad de quien respondiera en vida al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, falleciendo este instantáneamente al momento que era trasladado al Hospital de esta Ciudad, siendo la cantidad a despojar de Doce millones trescientos veinticinco mil bolívares, en efectivo, producto de la venta diaria del Local Mercal Centinela, ubicado en la Avenida Los Centauros de esta Ciudad, perteneciente a la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional. Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de la investigación respectiva, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Apure, comisionado por esta Fiscalía, que arrojó un cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente que el hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA Y FRANKLIN JOGLY CAMACHO, han sido los autores de la comisión del hecho punible que se indica, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción que los imputados son responsables de los hechos señalados, describiéndose los mismos de la siguiente manera: 1.- OFICIO Nº 9700-063-2346, de fecha 13-04-04, suscrito por el Abogado WILMER ALFREDO FLORES TROCEL, Sub-Comisario Jefe adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, y dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual estima la colaboración del Fiscal sobre la posibilidad de realizar solicitud de Privación de Libertad, ante el Juzgado de Control, contra los ciudadanos RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, CIV-17.154.534, FRANKLIN JOGLY CAMACHO, CIV-18.445.458 y JUAN CARLOS LICET, CIV-17.482.926, por cuanto existen suficientes indicios que los señalan como presuntos autores del hecho relacionado con la presente averiguación (G-707.797). (Folios 2 y 86).- 2.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD Nº 9700-063, suscrita en fecha 12 de abril de 2004, a las 21:00 horas, por el Jefe de Guardia adscrito al Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, mediante la cual la funcionaria YACKELIN BLANCO. (Folios 3, 87 y 199).- 3.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 12 de abril de 2004, por los funcionarios Inspector TSU PEDRO RAMON QUIJADA y Agentes JOSÉ JAVIER GAMEZ, CARLOS CAIGUA y FERBUS GIL, adscritos al Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure. (Folios 4 y 5 – 88 y 89).- 4.- PLANILLA DE REMISION Nº 9700-063, de fecha 12-04-04, de los siguientes objetos: “Cuatro (04) Cartuchos, Calibre 45, Marca WRA y Dos (02) Botellas Vacías de Cerveza Marca Polar Ice”. (Folios 6 y 90).- 5.- ENTREVISTA, tomada en fecha 12 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, a la ciudadana PADILLA GUERRA JOHANNA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.316, residenciada en la calle Diana, Casa Nº 34-R, San Fernando de Apure. (Folios 7 y 8 – 91 y 92). 6.- ENTREVISTA, tomada en fecha 12 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, al ciudadano FARFAN DELGADO JOSÉ GEREMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.201, residenciado en el Sector El Chinal, Santa Elisa, Biruaca Estado Apure. (Folios 9 y vlt. – 93 y vlt.).- 7.- ENTREVISTA, tomada por ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.436, residenciado en la Calle Diana Casa Nº 07 de esta ciudad. (Folios 10 al 12 – 94 al 96).- 8.- ENTREVISTA, tomada en fecha 12 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, al ciudadano GUILLEN FARFAN JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.845, residenciado en la calle Diana, Nº 32 , en esta ciudad. (Folios 13 y 97).- 9.- ENTREVISTA, tomada por ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, al ciudadano CHIRINO HALABI JACKSON JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.330, residenciado en la Calle Bolívar, al lado del CC Pacheco. (Folios 14 y 15 – 98 y 99).- 10.- ENTREVISTA, tomada en fecha 12 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, al ciudadano VIÑA ECHEVERRÍA JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.687, residenciado en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, casa s/n, frente a la Escuela Daniel Oliaris. (Folios 16 y 17 – 100 y 101).- 11.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 770, practicada en fecha 12 de abril de 2004, por los funcionarios INSPECTOR JEFE PEDRO QUIJADA, AGENTE ASISTENTE JAVIER GAMEZ y AGENTE FERBUS GIL, adscritos al Departamento de Técnica de la Sub-Delegación de San Fernando Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad. (Folios 18 Y 102).- 12.- ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente (17 años) HERNANDEZ BARRIOS WALESKA WAIKARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18. 146.432, residenciada en la Calle Diana Casa N 35 Estado Apure. (Folios 22 y 106).- 13.- ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano QUIÑONES ORELLANA OSCAR RAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.671, quien reside en la Calle Principal, casa s/n, cerca de la Bodega “San Luis”, Sector la Hidalguía II, Pantanal, San Fernando Estado Apure. (Folios 24 y 25 – 108 y 109).- 14.- ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente (16 años) HERNANDEZ BARRIOS NAKARIWAY YESENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146. 418, quien reside en la Calle Diana casa Nº 35 Estado Apure. (Folios 26 y 110).- 15.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 13 de abril de 2004, por el funcionario Inspector TSU PEDRO RAMON QUIJADA, adscrito al Sub-Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, (Folios 27 y vlt. – 111 y vlt). 16.- ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, a la ciudadana ANA CONSUELO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.583, residenciada en el Barrio La Hidalguía 2 Pantanal, Casa s/n. (Folios 28 y 150).- 17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 041-04, de fecha 12-04-04, realizado por el DR. LUIS ZERPA, Médico Patólogo Forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ. (Folios 29 y 113).- 18.- OFICIO Nº 2C-633-04, de fecha 13 de abril de 2004, suscrito por el DR. JESUS SILVA PADRON, JEUZ SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, mediante le comunica el Acuerdo de la Aprehensión de los ciudadanos RANALD RAFAEL HERNANDEZ MARCEHENA, FRANKLIN JOGLI CAMACHO y JEAN CARLOS LISCET CABELLO, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº 17.154.534, 18.445.458 y 17.482.926, respectivamente, a los fines de la captura de los mismos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. (Folio 32).- 19.- OFICIO Nº CR-6-D-68-1RA.CÍA. 333, de fecha 12 de abril de 2004, suscrito por el TCNEL. (GN) OSMER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, Cmdte. del Destacamento Nº 68 del Comando Regional 6 de la Guardia Nacional y dirigido al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le informa que el día 12 de abril de 2004, en la Calle Diana de esta ciudad, fue ultimado por dos sujetos desconocidos que a bordo de una moto, portando armas de fuego le propiciaron cuatro (04) impactos de bala al Cabo Segundo (GN) DAVID ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.959, quien es plaza del Destacamento Nº 68, a la orden del SENIAT Calabozo, quien portaba el arma de fuego P.G.P. Serial Nº 26376, la cual le fue robada al efectivo antes mencionada. (Folio 36 y 118).- 20.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 13 de abril de 2004, por los efectivos militares, MAY (GN) TURAREN MAGRO JUAN CARLOS, STTE (GN) BARRETO RAMOS ANDRES ELOY, C/2DO. (GN) IZTURIZ MORA WILLIAN, DISTG. (GN) MARTINEZ TORREYES LUIS y DISTG. (FAP BUSTOS RAFAEL) adscritos al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional. (Folios 37 y 38 –119 y 120).- 21.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 13 de abril de 2004, por los efectivos militares, TTE/CNEL (GN) OSMER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, MAY (GN) SAMUEL ROJAS MOLINA, MAY (GN) JUAN CARLOS TURAREN MAGRO, CAP. (GN) HADDAD VELEZ HUMBERTO, STTE (GN) BARRETO RAMOS ANDRES ELOY, C/2DO. (GN) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN ORLANDO, C/2D (GN) PEÑA ANDARA JUAN ALBERTO y DISTINGUIDOS (GN) RINCON RINCON JESUS ALBERTO, PEREZ GONZALEZ FREDDYS, LUIS ERNESTO PATIÑO y MARTINEZ TORREYES LUIS, adscritos al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, conjuntamente con los funcionarios de la DISIP, INSP. JEFE OSCAR UGAR, INSP. JULIO PALUMBO Y SUB-INSP. EDUARDO LOVERA. (Folios 40 al 42 y 122 al 124).-22.- PLANILLA DE DEPÓSITO Nº 44627720, de fecha 22-12-03, en donde se evidencia un depósito por la suma de (33.221.00) bolívares, a nombre de Mercados el Centinela, en Cuenta Corriente 01340484454841003743, del Banco Banesco, depositado por DAVID ALVARADO, titular de cédula de identidad Nº 11.757.959. (Folio 43).- 23.- ACTA DE ENTREGA DE DINERO, suscrita en fecha 14 de abril de 2004, por funcionarios efectivos adscritos al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el TTE/CNEL (GN) OSMER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, le hizo entrega formal al CNEL. (GN) FRANCISCO LOPEZ ALVARADO, Gerente Nacional de los Mercados “El Centinela”, de la cantidad de Treinta (30) Billetes de (50.000 Bs.), para un total de (1.500.000 bolívares), Doscientos cuarenta y uno (241) Billetes de (20.000 Bs.), para un total de (4.820.000 Bs.), Trescientos Noventa y uno (391) Billetes de (10.000 Bs.), para un total de (3.910.000 Bs.), Cuatrocientos diecinueve (419) Billetes de (5.000 Bs.), para un total de (2.095.000 Bs.), Todos estos conforman la suma de Doce Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (12.325.000 Bs.), …, dicho dinero está relacionado con el Homicidio del C/2 (GN) DAVID ALVARADO RODRIGUEZ,…. (Folio 52 y 133).- 24.- RESEÑA del dinero recuperado del vehículo Chevrolet, Corsa, propiedad de C/2do. DAVID ALVARADO RODRIGUEZ, quien fue asesinado el día 12ABR04. (Folio 53 y 134).- 25.- OFICIO Nº CR-6-D-68-SIP: 340, de fecha 14 de abril de 2004, suscrito por el TTE/CNEL (GN) OSMER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, Cmdte. Del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional y Dirigido al DR. JESUS SILVA CALDERON, Juez de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual pone a la orden de dicho Tribunal a los ciudadanos RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, JUAN CARLOS LICET CABELLO y FRANKLIN JHONNY CAMACHO, quienes tienen en su contra Orden de Captura. (Folio 57).- 26.- DECLARACION, rendida en fecha 15 de abril de 2004, ante el Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Audiencia de presentación de imputado, por los imputados RONALD HERNANDEZ MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.534. (Folios 65 y 66).- 27.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 775, practicada en fecha 12 de abril de 2004, por los funcionarios INSPECTOR JEFE PEDRO QUIJADA, AGENTES CARLOS ALBERTO CAIGUA JAVIER GAMEZ y GIL FERBUS, adscritos a la Sub-Delegación San Fernando Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle Diana de esta ciudad. (Folios 136).- 28.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE PEDRO QUIJADA y AGENTE ASISTENTE JOSE JAVIER GAMEZ, adscritos a la Sub-Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 138).- 29.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 776, practicada en fecha 13 de abril de 2004, por los funcionarios INSPECTOR JEFE PEDRO QUIJADA, AGENTES CARLOS ALBERTO CAIGUA JAVIER GAMEZ y GIL FERBUS, adscritos a la Sub-Delegación San Fernando Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 141).- 30.- PLANILLA DE REMISION Nº 150-4, de fecha 11? de abril de 2004, mediante la cual es remitida por la Oficialía de Guardia a la Sala de Objetos Recuperados del C.I.C.P.C. Una (1) prenda de vestir denominada pantalón de color verde, tipo militar, san talla ni marca aparente, Una (1) …, franela de color blanco sin marca, Un (1) par de zapatos de color negro, marca Pasotini, talla 45, Una (1) correa de color negra, sin marca, Un (1) reloj de correa negra, marca Casio y Un (1) par de medias de color beisge. (Folio 143).- 31.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios ABOG. LIC. FLORES TROCEL WILMER, INSPECTOR PEDRO QUIJADA y TSU FRANK VILLAZANA, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 146).- 32.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 777, con sus respectivos anexos fotográficos cursantes a los folios del 149 al 153, practicada en fecha 13 de abril de 2004, por los funcionarios ABOG. LIC. FLORES TROCEL WILMER, INSPECTOR PEDRO QUIJADA y TSU FRANK VILLAZANA, adscritos a la Sub-Delegación San Fernando Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Urb. La Campereña, Calle 12, Manzana 12 del Municipio Biruaca. (Folios 148).- 33.- PLANILLA DE REMISION Nº 146-2004, de fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual funcionarios de la Oficialía de Guardia remiten los siguientes Objetos Recuperados: Un (1) Funda para almohadas, color estampada, Un (1) sábana pequeña, color azul a cuadros, Una (1) Cartera marca Ucof-Benettón, color negro, veintitrés (23) Cartuchos calibre 9mm, Un (1) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9mm, Color Negro, Marca Brownings, Serial 26376 y Dos (2) Cargadores de Pistola, uno Cromado y otro Negro. (Folio 154).- 34.- ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, al ciudadano DA SILVA VARGAS PETER JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.451, residenciado en la Urb. La Campereña, Calle 11, Sector Biruaca. (Folio 155 y vlto).- 35.- ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a la ciudadana CABRERA BARRETO CARME ALIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.643, residenciada en la Manzana 12, Casa Nº 05, Urb. La Campereña. (Folio 156 y vlto).- 36.- ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, al ciudadano PEREZ CASTILLO CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.383, residenciado en la Manzana 11, Casa Nº 0, Urb. La Campereña. (Folio 157 y vlto).- 37.- ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, al ciudadano MEDINA FERRER RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.549, residenciado en la Urb. El Merecure, Calle 17, Sector 07, Nº 02, Biruaca. (Folio 158 y vlto).- 38.- MEMORANDUM Nº 9700-063-33, de fecha 14-04-04, dirigido por el AGENTE JOSÉ MIRABAL, adscrito a la Sub-Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, al Jefe del Departamento de Sustanciación mediante el cual informa que revisados los archivos de ese Despacho, así como el Sistema Computarizado, se logró verificar que los ciudadanos JUAN CARLOS LICET, …, no presenta Registro Policial, RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, …, presenta el siguiente Registro Policial y aparece solicitado por el Juzgado Primero de Control de fecha 11-02-04, y FRANKLIN JOGLY CARABALLO, …, presentan el siguiente Registro Policial: Delito: Robo, Expediente: F-898.641, Lugar: Valencia, Fecha: 12-05-01; Delito: Rapto, Expediente: F-830.163, Lugar: Valencia, Fecha: 26-01-01. (Folio 161).- 39.- ENTREVISTA, tomada en fecha 14 de abril de 2004, por ante la Sub-Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, al ciudadano MEDINA FERRER LEONARDO RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.106, residenciado en la Calle 04, Casa Nº 02, Barrio Merecure. (Folios 162 al 163).- 40.- ENTREVISTA, tomada en fecha 16 de abril de 2004, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al imputado CAMACHO FRANKLIN JOGLY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.458, residenciado en la Urb. Caprenco, Naguanagua, Calle Falcón, Casa Nº 110-51, Valencia Estado Carabobo. (Folio 171 y vlt).- 41.- ENTREVISTA, tomada en fecha 16 de abril de 2004, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al imputado HERNANDEZ MARCHENA RONALD RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.534, residenciado en la Urb. Merecure, Segunda Calle, Casa S/N. (Folio 172 y vlt).- 42.- ENTREVISTA, tomada en fecha 16 de abril de 2004, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al imputado JUAN CARLOS LICET CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.926, residenciado en la Urb. Campereña, Manzana 03, Casa Nº 16, de esta ciudad, quien manifestó en presencia de su Defensora Público Dra. (Folios 173 y 174).- 43.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, con sus datos filiatorios, tomadas en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los imputados CAMACHO FRANKLIN JOGLY, CIV-18.445.458, HERNANDEZ MARCHENA RONALD RAFAEL, CIV-17.154.534 y JUAN CARLOS LICET CABELLO, CIV-17.482.926, respectivamente. (Folios 175, 176 y 177).- 44.-EXPERTICIA Nº 0171, practicada en fecha 20 de abril 2004, por los Expertos Sub Inspector TABERA WILLIAN y Agente JOSÉ CUSTODIO ROMERO, adscritos a la Brigada de Vehículos la Sub-Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 179 y 180).- 45.- ACTA DE DEFUNCION Nº 316, de fecha 16 de Abril de 2004, expedida por el DR. JESUS GARCIA VAZQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando Estado Apure, en donde se deja constancia que la causa principal de la muerte del ciudadano DAVID ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, fue: “Dos (2) heridas por arma de fuego tórax dirección del corazón Shock hipovolémico.”. (Folio 193).- El Ministerio Público, ofrece como medios de prueba los que se mencionan a continuación, por cuanto considera que todos y cada uno de ellos son necesarios y pertinentes para demostrar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de sus partícipes:1) TESTIMONIALES
La pertinencia o utilidad del cúmulo de testimonios de todos estos expertos, que son personas que van a aportar información no solo vital, sino calificada al proceso, en virtud de conocimientos especializados en razón de su arte y su industria, vale decir la descripción de los medios de comisión empleados en la ejecución del delito, que en virtud del principio de interposición entre el instrumento o el medio utilizado y la región o regiones anatómicas comprometidas de la víctima, constituyen un medio de prueba importante y de gran repercusión , pues en este caso se convierten en un medio de certeza en cuanto a la relación víctima-victimario. Igualmente establecer a través de esa utilidad, la posición y ubicación del cadáver, el tipo de heridas o lesiones sufridas, evaluación de esas lesiones para determinar las consecuencias de las mismas, dejando todas ellas a la justa valoración que pueda darle el Honorable Tribunal.A.- EXPERTOS: A-1) Testimonio en calidad de Experto del DR. LUIS ZERPA, Médico Patólogo Forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, para que declare en relación al Protocolo al Protocolo de Autopsia Nº 041-04, fecha 12-04-04, donde dejó constancia que la Causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ. (Folios 29 , 113 y 265).-A-2) Testimonio del Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Mèdico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, para que declare en relación al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141-632, de fecha 12-04-04, practicado al cadáver del ciudadano DAVID ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, (folio 264). A-3) Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Sub Inspector TABERA WILLIAN y Agente JOSÉ CUSTODIO ROMERO, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA Nº 0171, en fecha 20 de abril 2004, al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas JAF-34D, Año 1998, Serial de Carrocería BJAAWP45143, Serial del Motor 4 Cilindros, propiedad del hoy occiso DAVID ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ. (Folios 179 y 180).- A-4) Testimonio del funcionario agente JOSÉ MIRABAL Jefe de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación san Fernando de Apure, para que declare en relación a la experticia Nº 9700-063-133 de fecha 19-05-04 practicada al Dinero recuperado en el procedimiento.(Folio 306) y a la EXPERTICIA Nº 9700-063-122 practicada a un Arma de Fuego, corta de empuñadura, según su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, Marca BROWNINGS, Calibre 9MM, Pavón color NEGRO, recuperada en el procedimiento (Folio 277 Y 278).- A-5) Testimonio de los Expertos Sub Inspector TABERA WILLIAN y Agente JOSÉ CUSTODIO ROMERO, adscritos a la Brigada de Vehículos la Sub-Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declaren en relación a la EXPERTICIA Nº 0182, practicada en fecha 28-04-04, al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Netzone, Color Azul, Tipo Paseo, Sin Placas, Serial Cuadro 3KJ-1766351, (Folios 275 y 276).- B.- TESTIMONIOS: La Pertinencia o utilidad de estos instrumentos probatorios, estriba en que van a aportar una información útil a través de los principios de oralidad e inmediación suficientes, no solo para determinar que se cometió un hecho punible, en este caso de homicidio, sino para desarrollar el principio de la verdad, esto es, impedir que los mismos sean sostenidos de manera falsa. B-1 Testimonio de los funcionarios Inspector TSU PEDRO RAMON QUIJADA y Agentes JOSÉ JAVIER GAMEZ, CARLOS CAIGUA y FERBUS GIL, adscritos al Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, quienes por instrucciones de la Fiscalía Pública iniciaron las pesquisas relacionadas con las actas procesales Nº G-707.797, instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), trasladándose a la calle Diana, donde había sucedido el hecho, encontrándose en la precitada dirección con el Comandante del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, Coronel MARTINEZ SIERRA, quien les informó que, el hoy occiso DAVID ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, había sido trasladado al Hospital de esta ciudad. (Folios 4 y 5 – 88 y 89).-B-2 Testimonio de los efectivos militares, MAY (GN) TURAREN MAGRO JUAN CARLOS, STTE (GN) BARRETO RAMOS ANDRES ELOY, C/2DO. (GN) IZTURIZ MORA WILLIAN, DISTG. (GN) MARTINEZ TORREYES LUIS y DISTG. (FAP BUSTOS RAFAEL) adscritos al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, quienes se trasladaron al Barrio Pantanal Sector La Hidalguía II, calle principal, localizando en la residencia del ciudadano OSCAR QUIÑONES ORELLANA, la moto Marca Yamaha, Modelo Nextzone, Serial 3KJ1766851, Color Azul, vehículo donde se transportaban los sujetos que dieron muerte al C/2 (GN) DAVID ALVARADO RODRIGUEZ. (Folios 37 y 38 –119 y 120).- B-3 Testimonio de los efectivos militares, TTE/CNEL (GN) OSMER ORLANDO MARTINEZ SIERRA, MAY (GN) SAMUEL ROJAS MOLINA, MAY (GN) JUAN CARLOS TURAREN MAGRO, CAP. (GN) HADDAD VELEZ HUMBERTO, STTE (GN) BARRETO RAMOS ANDRES ELOY, C/2DO. (GN) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN ORLANDO, C/2D (GN) PEÑA ANDARA JUAN ALBERTO y DISTINGUIDOS (GN) RINCON RINCON JESUS ALBERTO, PEREZ GONZALEZ FREDDYS, LUIS ERNESTO PATIÑO y MARTINEZ TORREYES LUIS, adscritos al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, conjuntamente con los funcionarios de la DISIP, INSP. JEFE OSCAR UGAR, INSP. JULIO PALUMBO Y SUB-INSP. EDUARDO LOVERA, quienes capturaron a los tres sujetos que le dieron muerte al C/2 (GN) DAVID ALVARADO RODRIGUEZ, identificándolos como RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, JUAN CARLOS LICET CABELLO y FRANKLIN JOGLY CAMACHO. (Folios 40 al 42 y 122 al 124).- B-4 Testimonio de los funcionarios ABOG. LIC. FLORES TROCEL WILMER, INSPECTOR PEDRO QUIJADA y TSU FRANK VILLAZANA, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron a un lugar baldío ubicado en la calle 12, Manzana 12, de la Urb. La Campereña, donde luego de una ardua búsqueda, de elementos de interés criminalístico lograron avistar una funda de almohada semienterrada, la cual al ser revisada, contenía en su interior un bolso color negro y dentro de el una sábana para cuna de niños, la cual envolvía un arma de fuego marca Brownings, calibre 9mm”; asimismo practicaron Inspección Técnica Nº 777, en el referido lugar, con sus respectivos anexos fotográficos cursantes a los folios del 149 al 153. (Folios 146 y 148).- B-5.- Testimonio de la ciudadana PADILLA GUERRA JOHANNA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.316, residenciada en la calle Diana, Casa Nº 34-R, San Fernando de Apure, quien es testigo de lo ocurrido teniendo pleno conocimiento por cuanto fue la persona que le entrego el dinero a la victima para que la depositara por ser ella la cajera de “Mercal Centinela” (Folios 7, 8 – 91 y 92, 215 y 216).- B-6.- Testimonio del ciudadano FARFAN DELGADO JOSÉ GEREMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.201, residenciado en el Sector El Chinal, Santa Elisa, Biruaca Estado Apure, quien es el gerente de “Mercal Centinela” y fue la persona que auxilio a la victima luego de haber recibido los disparos, llevándoselo al Hospital de esta ciudad. (Folios 9 y vlt. – 93 y vlt y 217).- B-7.- Testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.436, residenciado en la Calle Diana Casa Nº 07 de esta ciudad, observó cuando estaba parado con la moto encendida esperando a Franklin para emprender la huida. (Folios 10 al 12 – 94 al 96-218 y 219).- B-8.- Testimonio del ciudadano GUILLEN FARFAN JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.845, residenciado en la calle Diana, Nº 32, en esta ciudad, observo todo lo acontecido en especial cuando Franklin le dio los tiros a la victima. (Folios 13, 97 y 221).- B-9.- Testimonio del ciudadano CHIRINO HALABI JACKSON JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.330, residenciado en la Calle Bolívar, al lado del CC Pacheco, es el cantinero del Bar La Sucursal el cual le vendió unas cervezas a Ronald y además tiene pleno conocimientote lo ocurrido. (Folios 14 y 15 – 98, 99 y 222).- B-10.- Testimonio del ciudadano VIÑA ECHEVERRÍA JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.687, quien reside en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, casa s/n, frente a la Escuela Daniel Oliaris, el cual es testigo de los hechos, es el vendedor de perros caliente donde Ronald esperaba a Franklin, quien se degusto un perro caliente mientras esperaba a Franklin. (Folios 16 y 17 – 100, 101 y 224).- B-11.- Testimonio de la adolescente (17 años) HERNANDEZ BARRIOS WALESKA WAIKARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18. 146.432, residenciada en la Calle Diana Casa N 35 Estado Apure, vecina quien escuchó las detonaciones del arma de fuego y quien tiene pleno conocimiento sobre lo ocurrido. (Folios 22, 106 y 229).- B-12.- Testimonio del ciudadano QUIÑONES ORELLANA OSCAR RAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.671, quien reside en la Calle Principal, casa s/n, cerca de la Bodega “San Luis”, Sector la Hidalguía II, Pantanal, San Fernando Estado Apure, quien fue la persona que le presto la moto a Ronald para cometer el robo y le consta que ese robo fue planificado en su casa. (Folios 24 y 25 – 108, 109 y 234).- B-13.- Testimonio de la adolescente (16 años) HERNANDEZ BARRIOS NAKARIWAY YESENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146. 418, quien reside en la Calle Diana casa Nº 35 Estado Apure, quien es vecina del lugar donde ocurrió el hecho y escucho las detonaciones del arma de fuego. (Folios 26, 110 y 233).- B-14.- Testimonio de la ciudadana ANA CONSUELO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.583, residenciada en el Barrio La Hidalguía 2 Pantanal, Casa s/n, quien tiene conocimiento sobre la procedencia de la moto utilizada para cometer el robo. (Folio 156 y 237).- B-15.- Testimonio del ciudadano DA SILVA VARGAS PETER JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.451, residenciado en la Urb. La Campereña, Calle 11, Sector Biruaca, quien es testigo presencial de la recuperación del arma despojada al funcionario quien respondiera en vida al nombre de David Antonio Alvarado. (Folio 155 y 248).- B-16.- Testimonio de la ciudadana CABRERA BARRETO CARME ALIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.643, quien reside en la Manzana 12, Casa Nº 05, Urb. La Campereña, quien es testigo presencial de la recuperación del arma despojada al funcionario quien respondiera en vida al nombre de David Antonio Alvarado. (Folio 156 y 249).- - B-17.- Testimonio del ciudadano PEREZ CASTILLO CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.383, residenciado en la Manzana 11, Casa Nº 0, Urb. La Campereña, quien es testigo presencial de la recuperación del arma despojada al funcionario quien respondiera en vida al nombre de David Antonio Alvarado. (Folio 157). B-18.- Testimonio del ciudadano MEDINA FERRER RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.549, residenciado en la Urb. El Merecure, Calle 17, Sector 07, Nº 02, Biruaca, quien es testigo presencial de la recuperación del arma despojada al funcionario quien respondiera en vida al nombre de David Antonio Alvarado. (Folio 158 y vlto).- B-19.- Testimonio del ciudadano MEDINA FERRER LEONARDO RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.106, residenciado en la Calle 04, Casa Nº 02, Barrio Merecure, quien es testigo presencial de la recuperación del arma despojada al funcionario quien respondiera en vida al nombre de David Antonio Alvarado. (Folios 162 al 163).- B-20).- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS LICET CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.926, residenciado en la Urb. Campereña, Manzana 03, Casa Nº 16, de esta ciudad, quien es testigo referencial de todo lo ocurrido y tubo conocimiento de cómo se desarrollo el plan para cometer el robo.( Folios 66). B-21).- Testimonio del ciudadano AVILAN MADERA BERNARDO, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.195, residenciado en el barrio La Campereña II, calle 12, casa Nº 5, Biruaca, quien es testigo presencial de la recuperación del arma despojada al funcionario quien respondiera en vida al nombre de David Antonio Alvarado. (Folio 244).- C.- EXPERTICIA: C-1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 041-04, realizado en fecha 12-04-04, por el DR. LUIS ZERPA, Médico Patólogo Forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, donde dejó constancia que la Causa de la muerte del mismo fue -Shock hipovolémico. –Laceración del corazón. –Heridas por arma de fuego”. (Folios 29, 113, 265 y 266).- C-2) EXPERTICIA Nº 0171, practicada en fecha 20 de abril 2004, por los Expertos Sub Inspector TABERA WILLIAN y Agente JOSÉ CUSTODIO ROMERO, adscritos a la Brigada de Vehículos la Sub-Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas JAF-34D, Año 1998, Serial de Carrocería BJAAWP45143, Serial del Motor 4 Cilindros, concluyendo que las Chapas identificativas y los Seriales del mismo, son originales, . (Folios 179, 180, 273 y 274).- C-3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141-632, de fecha 12-04-04, practicado por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, al cadáver del ciudadano DAVID ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, el cual presenta …. (Folio 264). C-4) EXPERTICIA Nº 0182, practicada en fecha 28-04-04, por los Expertos Sub Inspector TABERA WILLIAN y Agente JOSÉ CUSTODIO ROMERO, adscritos a la Brigada de Vehículos la Sub-Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Netzone, Color Azul, Tipo Paseo, Sin Placas, , Serial Cuadro 3KJ-1766351, (Folios 275 y 276).- C-5) EXPERTICIA Nº 9700-063-122 practicado por el Experto Agente JOSÉ MIRABAL, funcionario al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, realizado a un Arma de Fuego, corta de empuñadura, según su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, Marca BROWNINGS, Calibre 9MM, Pavón color NEGRO, (Folio 277 Y 278).- C-6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a la cantidad de doce millones trescientos veinticinco mil bolívares (12.325.000 ) signada con el Nº 9700-063-133 de fecha 19-05-04, elaborada por el agente José Mirabal adscrito a la sub-delegación Apure, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (Folios 305 y 306). C-7) EXPERTICIA ordenada en fecha 15-04-04, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando según Memorándum 9700-063-598, ante la División de Lofoscopia mediante el cual se le remite un sobre contentivo de siete tarjetas con rastros de huellas dactilares colectadas en el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta perteneciente a la victima, cuyos resultados los ofrezco para que sultán los efectos de ley, y así mismo ofrezco los testimonios de los expertos que suscribirán la referida experticia, una vez que sean del conocimiento del suscrito.(folio 262). C-8) Experticia ordenada en fecha 27-04-04, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando ante la delegación Guarico, mediante Memorándum Nº 9700-063-302 a través del cual se le solicita practique experticia Tricologicas, Hematológicas, Nitrito, Nitrato y barrido en busca de apéndice filoso para futuras comparaciones en varias prendas de vestir que se le remiten pertenecientes a la victima, cuyos resultados los ofrezco para que sultán los efectos de ley, y así mismo ofrezco los testimonios de los expertos que suscribirán la referida experticia, una vez que sean del conocimiento del suscrito. (folio 272) . D.- DOCUMENTALES: D-1) Copia Fotostática de un Bauche de Deposito en cuenta corriente de la Agencia Bancaria Banesco, signado con el Nº 44627720, de fecha 22-12-03, el cual se le incauto al Imputado Franklin Camacho al momento de su aprehensión por parte de lo efectivos militares (folio 43).- D-2) Documentos de propiedad del vehículo perteneciente a la victima en donde se transportaba para el momento de ocurrir los hechos (folios 189 y 190).- D-3) Acta de Defunción Nº 316, de fecha 16 de Abril de 2004, expedida por el DR. JESUS GARCIA VAZQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando Estado Apure, en donde se evidencia la causa principal de la muerte de quien vida respondía al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, CIV- 11.757.959, (Folio 193).- D-4) Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, a nombre de quien respondiera en vida al nombre DAVID ALVARADO RODRIGUEZ expedido en fecha 12-04-04. (Folio 260). OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- Transcripción de Novedad Nº 9700-063, suscrita en fecha 12 de abril de 2004, a las 21:00 horas, por el Jefe de Guardia adscrito al Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, mediante la cual la funcionaria YACKELIN BLANCO, quien se encontraba de servicio en el Puesto Policial del Hospital Pablo Acosta Ortiz, informa que sujetos desconocidos portando arma de fuego sometieron a un ciudadano que tripulaba un vehículo Ford Fiesta color Blanco, a la altura de la calle Diana con calle Plaza detrás de la Funeraria Cristo Rey, para despojarlo de un dinero, efectuándole varios disparos que impactaron contra la humanidad de dicha persona, siendo auxiliado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, falleciendo el mismo. (Folios 3, 87 y 199).- 2.- Inspección Técnica Nº 770, de fecha 12 de abril de 2004, practicada por los funcionarios INSPECTOR JEFE PEDRO QUIJADA, AGENTE ASISTENTE JAVIER GAMEZ y AGENTE FERBUS GIL, adscritos al Departamento de Técnica de la Sub-Delegación de San Fernando Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, al cadáver de la victima. (Folios 18 Y 102).- 3.- Inspección Técnica Nº 775, de fecha 12 de abril de 2004, por los funcionarios INSPECTOR JEFE PEDRO QUIJADA, AGENTES CARLOS ALBERTO CAIGUA, JAVIER GAMEZ y GIL FERBUS, adscritos a la Sub-Delegación San Fernando Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle Diana de esta ciudad, lugar de los acontecimientos ocurridos, observando en el lugar un vehículo automotor de Color Blanco, Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 98, Placas JAF-34D, Serial de Carrocería BJAAWP45143,. (Folios 136).- 4.- Inspección Técnica Nº 776, practicada en fecha 13 de abril de 2004, por los funcionarios INSPECTOR JEFE PEDRO QUIJADA, AGENTES CARLOS ALBERTO CAIGUA JAVIER GAMEZ y GIL FERBUS, adscritos a la Sub-Delegación San Fernando Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento donde se encuentra aparcado un vehículo automotor de Color Blanco, Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 98, 4 Cilindros, Serial de Carrocería BJAAWP45143, Placas JAF-34D”. (Folios 141).- 5.- Acta Policial, de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por los efectivos militares, MAY (GN) TURAREN MAGRO JUAN CARLOS, STTE (GN) BARRETO RAMOS ANDRES ELOY, C/2DO. (GN) IZTURIZ MORA WILLIAN, DISTG. (GN) MARTINEZ TORREYES LUIS y DISTG. (FAP BUSTOS RAFAEL) adscritos al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, quienes ubicaron la moto Marca Yamaha, Modelo Nextzone, Serial 3KJ1766851, Color Azul, donde presuntamente se trasladaban los sujetos que dieron muerte al C/2 (GN) DAVID ALVARADO RODRIGUEZ. (Folios 37 y 38 –119 y 120).-6.- Acta de Entrega de Dinero, suscrita en fecha 14 de abril de 2004, por funcionarios efectivos adscritos al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el TTE/CNEL (GN) OSMER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, le hizo entrega formal al CNEL. (GN) FRANCISCO LOPEZ ALVARADO, Gerente Nacional de los Mercados “El Centinela”, de la cantidad de Doce Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (12.325.000 Bs.), dicha suma de dinero, producto de la venta diaria del Mercal El Centinela, era retirada por el C/2 (GN) DAVID ALVARADO, de la residencia de la ciudadana JOHANNA MERCEDES PADILLA GUERRA, ubicada en la calle Diana, Casa Nº 34-R, de esta ciudad, y que los sujetos que dieron muerte al referido Guardia, pretendían robarse. (Folio 52 y 133).- 7.- Inspección Técnica Nº 777, con sus respectivos anexos fotográficos cursantes a los folios del 149 al 153, practicada en fecha 13 de abril de 2004, por los funcionarios ABOG. LIC. FLORES TROCEL WILMER, INSPECTOR PEDRO QUIJADA y TSU FRANK VILLAZANA, adscritos a la Sub-Delegación San Fernando Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Urb. La Campereña, Calle 12, Manzana 12 del Municipio Biruaca, donde en un terreno baldío utilizado por los vecinos de la zona como bote de basura, en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, observaron en los escombros un morral color negro, marca U.C.O.F. Benettón, conteniendo en su interior un arma de fuego calibre 9mm, de color negro, Marca Brownings, Serial 26376, la cual pertenece a las Fuerzas Armadas de Venezuela……. (Folios 148). 8.- Acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 15-05-04, levantada por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, mediante la cual se desprende las declaraciones de los imputados quienes reconocen ser los autores del lamentable hecho. (Folios 63 al 68). Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas a los fines del juicio oral y público. En tal virtud y con fundamento en lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y, de conformidad con las disposiciones legales, en Representación del Ministerio Público, formulo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO :ACUSO PENAL y FORMALMENTE, al ciudadano FRANKLIN JOGLY CAMACHO, identificado plenamente en autos, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISION DEL DELITO ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 2º , En relación con el artículo 460 y 287 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO. SEGUNDO: Al ciudadano RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, identificado plenamente en autos, se le ACUSA PENAL Y FORMALMENTE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISION DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, así como responsable del delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1º, En relación con el artículo 460, concordado con el artículo 83 y 287 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO. Así mismo, solicito muy respetuosamente a esta Tribunal se sirva mantener en vigencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada a los ciudadanos aquí acusados toda vez que el tribunal conocedor de la causa consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Ibidem y que los hechos que dieron origen a la medida de coerción personal no han sido desvirtuados y se mantienen hasta la presente fecha..” Seguidamente los imputados fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de rendir declaración en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, manifestando el imputado FRANKLIN JOGLY CAMACHO, querer declarar, y en aplicación al artículo 136 ejusdem, se hizo retirar de la sala a RONAL RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, quedándose el ciudadano FRANKLIN JOGLY, quien libre de apremio y coacción y sin juramento expone: “Yo acepto la admisión de los hechos, dejando claro que nunca quise quitarle la vida a este funcionario, pues el opuso resistencia pero si no lo hubiese hecho yo el me hubiese quitado la vida, no fue intención quitarle la vida a este funcionario, es todo”. Seguidamente se hizo comparecer a RONAL RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, quien manifestó querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción “Yo me encontraba esa noche comiendo perro caliente aproximadamente a dos metros del lugar, y nunca vi que el disparó, no vi si era un oficial de la Guardia, yo andaba con el, y después que oí los disparos yo salí con la moto y el abordó la moto mía, y nos fuimos para la Morenera, yo lo que hice fue colaborar en el momento de los hechos, yo lo que hice fue colaborar con la planificación de un robo, para llevarlo a el al lugar, nunca estuve cerca cuando el disparó, yo no se en verdad que paso ahí, yo estaba lejos de ahí, yo colabore con llevarlo, nosotros lamentamos la muerte de este funcionario, porque el fin no era matarlo, yo lo que iba era a robar, por eso es que reconozco los hechos que me imputa el Fiscal y admito los hechos..”. LA DEFENSA expone: “Ciudadana Juez solicito que me conceda un tiempo prudencial para hablar con mi defendido, por cuanto lo veo muy confundido, para explicarle mejor sobre la acusación fiscal y las alternativas al proceso”. Vencido dicho lapso se continua con la audiencia y la defensa expone: “En virtud de que mis defendidos han admitidos libres de apremio, y de toda coacción su responsabilidad en los hechos que se le imputan, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal adecue esta admisión al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido proceda a establecer la rebaja de ley que han de favorecer a cada uno de mis defendidos, con posterioridad a la admisión de los hechos, en el caso de RONALD HERNANDEZ, la defensa hace constar que el mismo se encuentra dentro de las previsiones del artículo 74 del Código Penal, relativo a las atenuantes, particularmente el numeral 1º por ser menor de veintiún años al momento de ocurrir los hechos, de la misma forma se alega a favor de RONALD HERNANDEZ, la existencia de la condición establecida en el numeral 2º por cuanto el mismo no tuvo la intención de causar un mal como el que se produjo, por cuanto el mismo manifestó que el colaboró y participó en la ejecución de un robo, no habiendo planificado que llegara a ocurrir un homicidio, alega la defensa como atenuante de que mi defendido no posee registros penales, no existe en su contra sentencias condenatoria que lo inculpen de responsabilidad en otros delitos, en tal sentido solicito que sean tomados en cuenta estos alegatos al momento de efectuar la imposición de la pena, en el caso del Ciudadano RONALD HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal suspende la audiencia siendo las 12:10 p.m., para constituirse de nuevo a las 5:30 p.m., a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Quedando notificadas las partes. Siendo las 6:05 p.m, se constituye de nuevo este Tribunal Segundo de Control y verificada la presencia de las partes llamadas a concurrir, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos: Oídos en esta audiencia preliminar, los fundamentos de la peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público, los acusado y la Defensa, este tribunal, examinada la acusación presentada por el Representante Fiscal, y dentro de la cual se consagra el accionar el accionar de los acusados RONALD R. HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOGLY CAMACHO, se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los cuales son de acción pública, merecen pena corporal y su acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, los cuales se subsumen en los disposiciones legales contenidas en los artículos 408 Ordinal 2º, en relación con el artículo 460 concordado con el artículo 83 y 287 del Código Penal para el para el primero de los nombrados, y artículo 408 Ordinal 1º en relación con el 460 y 287 todos del Código Penal, en perjuicio del DAVID ANTONIO ALVARADO, toda vez que para quien aquí se pronuncia está demostrado que los mencionados ciudadanos se asociaron con el fin de constreñir al ciudadano hoy occiso DAVID ANTONIO ALVARADO, a entregar la suma de 12 millones de bolívares, producto de la Venta de víveres de Mercal Centinela, en la calle Diana Con Calle Plaza detrás de la funeraria Cristo Rey, y en la ejecución de dicho acto el Ciudadano FRANKLIN JOGLY CAMACHO, actuando sobreseguro y con Alevosía le produjo la muerte con un arma de fuego tipo Pistola Calibre 45 a la víctima DAVID ANTONIO ALVARADO, al efectuarle dos disparos que impactaron en su humanidad ocasionándole la muerte, y el imputado RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, colaboró en la ejecución de dicho acto al prestar su vehículo moto para trasladar al Ciudadano FRANKLIN JOGLY CAMACHO, antes y después del hecho ocurrido. Por tanto este tribunal examinada la acusación fiscal a la luz de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los extremos señalados a tales efectos por dicha disposición ADMITE TOTALMENTE la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se interroga a los acusados si desean hacer uso de la alternativa procesal correspondiente y ambos libre de apremio, coacción y sin juramento, manifiestan por separado “Admito los hechos que señala el fiscal, y lamentamos la muerte de ese funcionario de la guardia y la defensa ratifica el pedimento de imposición inmediata de la pena. En consecuencia, al estar demostrada la materialidad de los delitos in comento y habida cuenta de la admisión de los hechos constitutivos de la acusación fiscal por los acusados. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, presentada en contra de los imputados FRANKLIN JOGLY CAMACHO, plenamente identificado en la audiencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2º en relación con el artículo 460 y 287 todos del Código Penal y RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, plenamente identificado en el acta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 460 concordado con el artículo 83 y 287 todos del Código Penal, en perjuicio de DAVID ANTONIO ALVARADO, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: UNA VEZ OÍDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados de autos se CONDENA al imputado: FRANKLIN JOGLY CAMACHO a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2º en relación con el artículo 460 y 287 todos del Código Penal, y al imputado RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 460 concordado con el artículo 83 y 287 todos del Código Penal, en aplicación del artículo 330 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se les condena a la accesorias a la presidio. SEGUNDO: En cuanto al sobreseimiento del ciudadano CARLOS LISCET CEBALLO, interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, el tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo en la oportunidad correspondiente, en virtud de que en fecha 17-05-05, se fijo audiencia especial de sobreseimiento para el día 25-06-04. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto quede firme la presente sentencia. Se absuelven de costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,
DR. JULIO CESAR CASTILLO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. GEORGINA GÓMEZ.
LOS IMPUTADOS DE AUTOS,
RONALD R. HERNANDEZ M.
FRANKLIN JOGLY CAMACHO
LAS VÍCTIMAS,
ELBA GRICELYS OSTOS DE ALVARADO (ESPOSA)
CARMEN DE ALVARADO (MADRE)
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5646-04
FAO/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2004.-
194º y 145º
CAUSA No. 2C-5646-04
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando a cargo de la DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-5646-04, seguida contra los acusados RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA Y FRANKLIN JOGLY CAMACHO, asistidos por la Defensora Pública DRA. GEORGINA GÓMEZ, acusados por el estado venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Representada por el Fiscal DR. JULIO CESAR CASTILLO, el primero por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 408 Ordinal 1º en relación con el 460 concordado con el 83 y 287 del Código Penal, y al segundo de los mencionados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2º en relación con el artículo 460 y 287 todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en la ciudad de San Fernando de Apure en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO.
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, la Representante Fiscal, señaló como hechos constitutivos de la acusación fiscal los siguientes: “En fecha 12 de abril de 2004, siendo la hora 8:00 pm de la noche aproximadamente, sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego sometieron a un ciudadano que tripulaba un vehículo Ford Fiesta Color Blanco, a la altura de la Calle Diana Con Calle Plaza detrás de la funeraria Cristo Rey, con la finalidad de despojarlo de un dinero, efectuándole varios disparos que impactaron contra la humanidad de quien respondiera en vida al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, falleciendo este instantáneamente al momento en que era trasladado al Hospital de esta Ciudad, siendo la cantidad a despojar de Doce millones trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 12.325.000,oo), en efectivo, producto de la venta diaria del local “Mercal Centinela”, ubicado en la Avenida Los Centauros de esta Ciudad, perteneciente a la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional.......”. De lo cual se evidencia que el imputado FRANKLIN JOGLY CAMACHO, actuando sobreseguro y con alevosía le efectuó dos disparos a la víctima DAVID ANTONIO ALVARADO, con un arma de fuego, lo cual le causó la muerte, y el imputado RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, le prestó la colaboración al trasladar al referido imputado al sitio donde ocurrieron los hechos, y posteriormente huir en su vehículo moto, del sitio de los hechos.-
Los acusados FRANKLIN JOGLY CAMACHO Y RONALD RAFAEL HERNANDEZ MARCHENA, admitida la acusación presentada en contra de sus personas, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y la Defensa solicitó la imposición inmediata de la pena con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, para quien aquí se pronuncia existen fehacientes elementos de convicción para considerar a los acusados responsables de los ilícitos penales en referencia.
Vista la admisión de los hechos de los acusados el tribunal, considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos. Procede a dictar sentencia en contra de los acusados FRANKLIN JOGLY CAMACHO Y RONALD REAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, al estar demostrada la materialidad de los delitos en referencia y habida cuenta de su manifestación de voluntad de admitir los hechos que les imputara la Vindicta Pública, por tanto la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a imponer a cada uno de los acusados en los siguientes términos:
1.- Al acusado FRANKLIN JOGLY CAMACHO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 287 del Código Penal.
El Código Penal Venezolano en sus artículos 408, ordinal 2° y 278 establece lo siguiente:
“Artículo 408.En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°.-Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457,460 y 462 de éste Código.
2°.-Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en le hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede...”
“Artículo 287. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer, delitos cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal prevé una pena VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de Vientres (23) AÑOS DE PRESIDIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Ahora bien, consta en autos que el acusado en referencia ha estado detenido en varias oportunidades por los delitos de Robo la Sub-Delegación de Valencia. Estado Carabobo, Exp. No. F-898-641, y Rapto de fecha 26-01-2001, Exp, No. F-830.163, por lo que este tribunal no aplica la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, quedando la pena en VEINTITRÉS (23) AÑOS. DE PRESIDIO.-
Pero como quiera, que en el presente caso hay concurrencia de hechos punibles, es impretermitible la aplicación del artículo 86 del Código Penal, en consecuencia a los 23 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se le debe sumar las dos terceras partes de las penas que corresponda por los demás delitos, entonces:
El delito de agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal acarrea una pena de DOS (2) A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Pena ésta que al convertirla conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de prisión a presidio, hay que computar dos (2) días de prisión por uno de presidio, quedando la misma en UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO. Siendo las dos terceras partes UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.
Si aplicamos el aumento de las dos terceras partes de la otra pena en que incurrió el ciudadano FRANKLIN JOGLY CAMACHO, a los VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, pena principal, hay que aumentarle las dos terceras partes por el delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.
Por su parte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. Considerando esta juzgadora que de acuerdo al bien jurídico tutelado, sólo es procedente disminuir hasta un tercio. Y como quiera que la citada disposición legal establece en su único aparte, que en el caso, que nos ocupa la pena a imponer no debe bajar del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, esta sentenciadora sólo rebaja un sexto (1/6) a la pena en concreto, lo cual se hace en virtud de la discrecionalidad otorgada por el legislador. Quedando en definitiva la pena a imponer al acusado FRANKLIN JOGLI CAMACHO, en VEINTE (20) AÑOS UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.-
2.- Al acusado RONALD RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILALMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1°, en relación con el artículo 83 y 287 todos del Código Penal.
El DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, el cual se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, tal como lo ordena el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, el acusado se hace acreedor de las atenuantes genéricas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por haberse acreditado que el mismo es menos de 21 años de edad y por cuanto no está acreditado que el mismo posea antecedentes penales, ni probacionarios, razón por la cual se le rebaja un año de presidio, quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO.
Y como quiera que en el presente caso hay concurrencia de hechos punibles, hay que convertir prisión en presidio, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código penal .Por lo que, al convertirla de prisión a presidio, hay que computar dos (2) días de prisión por uno (1) de presidio, quedando la misma en UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO. Siendo sus dos terceras partes UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES PRESIDIO.
Por lo que, al aplicar el aumento de las dos terceras partes de la otra pena en que incurrió el ciudadano RONALD RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, tal como lo establece el artículo 87 del Código Penal, a los DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito principal, hay que aumentarle las dos terceras partes del delito de agavillamiento, es decir, UN (1) AÑO Y Dos (2) MESES DE PRESIDIO, quedando en definitiva en VEINTE (20) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO. No obstante, por cuanto el acusado hizo uso de la alternativa procesal de admisión de hechos, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá rebajarse por imperativo de dicha disposición legal, a la pena a imponer hasta un tercio, por cuanto en la comisión del ilícito penal hubo violencia contra la víctima. Y considerando que la citada disposición legal establece en su único aparte, que en el caso, que nos ocupa la pena a imponer no debe bajar del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, esta sentenciadora sólo rebaja un cuarto (1/4) a la pena en concreto, lo cual se hace en virtud de la discrecionalidad otorgada por el legislador. Quedando en definitiva la pena a imponer al acusado RONALD RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, EN QUINCE (15) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN JOGLI CAMACHO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde nació el día 20-11-765, residenciado en la calle Falcón N° 110-51 de la Urbanización Caprenco del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.445.458, cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 2° en relación con los artículos 460 y 287, todos del Código Penal., en agravio de quien en vida respondía al nombre de DAVID ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, y de RONALD RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, residenciado en la Manzana N° 5, casa N° 7 del Barrio La Campereña del Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 17.154.534, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRESIDIO, como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN EL CURSO DE LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, 83 Y 287 del Código Penal, en agravio del ciudadano DAVID ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ. Así mismo, se condena a los acusados a las penas accesorias a la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código penal
Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad de los acusados, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelven de costas por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ,
DRA FRANCIS ACOSTA OSTO.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
Causa N° 2C-5646-04
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