REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de junio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 2C-5148-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano YUNIS WADID BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.754.565, asistido por el abogado en ejercicio DR. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR Inpreabogado N° 42.615, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de Noviembre de 2003, el ciudadano YUNIS WADID BLANCO HERNANDEZ, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85C-UAA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31UJ7519018280, SERIAL DEL MOTOR: 1F0498668, señalando a su vez que “ En fecha 18 de Abril de 2003, le fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Apure, con sede en San Fernando, el vehículo antes descrito el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y como quiera que dicho vehículo automotor es el único medio de transporte con que cuenta para realizar mis gestiones diarias y a la vez le está ocasionando gastos con motivo del estacionamiento, solicita a este tribunal se le haga entrega del cuestionado vehículo...”

Mediante auto de fecha 03-11-03 el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud. Siendo remitidas en fecha 13-11-03 por lo que el Tribunal en auto de fecha 13-11-03, fija Audiencia Especial para emitir el pronunciamiento respectivo para el día 14-12-03, oportunidad ésta que es diferida para el 29-01-04. por haberse decretado como día no laborable para este despacho, para conmemorar el día del Juez . Siendo a su vez diferida para el día 17-02-04.oportunidad en la que se difiere nuevamente para el día 13-05-04 por la no comparecencia de los llamados a concurrir, fijándose el día 16-06-04, la oportunidad para la realización de dicho acto..

Cursan en autos las siguientes actuaciones: Comunicación de fecha 24-04-03, suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas TSU. MIGUEL ANTONIO JMENENZ GARCIA, mediante la cual se pone a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Expediente N° G-409.201, por uno de los delitos contra la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, donde aparece como victima la colectividad y como imputado personas desconocidas.

Acta de fecha 18-04-03, suscrita por el Sub-Inspector LISANDRO ANTONIO HIDALGO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo Apure, en la que se señala:“...En esta misma fecha me traslade en compañía del funcionario Inspector ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ, abordo de la unidad P-3037, cumpliendo orden de la superioridad hasta el sector de la Macanilla, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Edo Apure, con la finalidad de realizar el operativo Semana Santa en esa jurisdicción, una vez en dicho sector se procedió a dar cumplimiento al mismo logrando observar en las adyacencias del sector la Pica, un vehículo en reposo conducido por el ciudadano DAMASO RAMON BLANCO GARRIDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión, ganadero, residenciado en el Fundo el Pionio, Municipio Pedro Camejo, Edo Apure, titular del cedula de identidad N° 2.234.416, de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85C-UAA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31UJ7519018280, SERIAL DEL MOTOR: 1F0498668....dicho vehículo fue trasladado hacia la sede de este Despacho, a fin de ser revisado por los expertos para determinar la identidad de sus seriales.... se deja constancia que una vez que le fue realizada la correspondiente experticia arrojó como resultado irregularidades en sus seriales, por lo que, se inició la correspondiente averiguación por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores..”

Dictamen pericial de fecha 22-04-04, corriente en los folios 19 y 20, practicado al referido vehículo por los funcionarios CARLOS ALBERTO SANTANA Y JOSE CUSTODIO ROMERO, expertos adscritos al C. I. C. P. C, Delegación del Estado Apure, el cual arroja como resultado el siguiente:

1.- El serial del motor presenta la cifra 1FZ-0498668, y se encuentra en estado FALSO, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos que la componen no son los utilizados por la planta ensambladora.

2.- La chapa identificador del serial de la Carrocería, presenta la cifra 8XA31UJ519018280, se encuentra FALSA.

3.-El serial de seguridad (chasis) presenta la cifra 8XA31UJ519018280 también es FALSA, ya que los dígitos alfanuméricos que la componen no son los utilizados por la planta ensambladora.


4.- La unidad en estudio se encuentra aparcado en el Estacionamiento de este Despacho fue verificado por el sistema computarizado ISSPOL, donde el mismo arroja las características primeramente mencionadas, se verificó vía telefónica a ENLACE SETRA CARACAS, donde se recibió información que el serial 8XA31UJ519018280, no registra.

Documento de Compra venta autenticado por ante la Oficina de Notaría Publica del Municipio San Fernando, del Edo Apure, presentado por el solicitante mediante el cual el ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES MALUENGA, da en venta pura y simple al ciudadano YUNIS WADID BLANCO HERNANDEZ, el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85C-UAA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31UJ7519018280, SERIAL DEL MOTOR: 1F0498668, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.) Folios 14 y 15.

Igualmente consta certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES MALUENGA y no del solicitante YUNIS WADID BLANCO HERNÁNDEZ, quien se dice propietario por ser comprador de buena fe (folio 169).


Ahora bien, el legislador en sus artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio :” ...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Y en sentencia del 13 de febrero de 2003, Igualmente se estableció: “...Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los tribunales Penales...”

En el presente caso, el fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación.

Así los hechos, como quiera que el vehículo retenido aparece con los seriales de identificación FALSOS y el Certificado de Registro de Vehículos, cursante en autos, está a nombre de una persona distinta al solicitante, este tribunal vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, pese a que el solicitante posee documento autenticado que lo acredita como comprador, no acredita la propiedad del vehículo que se reclama por medio del título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A).

Por tanto, quien aquí se pronuncia al no estar satisfechos los extremos de ley, para que se formalice la entrega del vehículo incautado, conforme a las citadas disposiciones legales y a los requisitos indispensables establecidos en las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la devolución de los objetos recuperados y considerando que según la experticia practicada, el vehículo en cuestión presenta irregularidades significativas, en aras de salvaguardar el derecho constitucional que tienen las partes a la propiedad NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO formulado por el solicitante. Por lo que el vehículo objeto de la presente investigación debe seguir en custodia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, hasta tanto se dilucide la controversia. Y así se decide.




DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo: CLASE CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85C-UAA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31UJ7519018280, SERIAL DEL MOTOR: 1F0498668, interpuesta por el ciudadano YUNIS WADID BLANCO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO.

SEGUNDO: Se ordena que el Vehículo antes identificado siga a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, hasta tanto se dilucide la controversia en cuanto a la propiedad. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presente actuaciones a la fiscalía correspondiente para que prosiga la investigación. Notifíquese al solicitante y al fiscal primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

La Juez

Dra. Francis Acosta Osto