REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Junio del 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-5752-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL M.P.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN PERNIA
IMPUTADO:
ELIO JESÚS PEÑA.
SECRETARIO: ABG. MILAGROS NAVA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy Diecisiete (17) de Junio del 2004, siendo las 03:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Juez de Control Abog. Francis Acosta Osto, como secretaria de sala, la Abog. Milagros Nava y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. Juan Pernia, el fiscal Noveno Abg. Ulises Rivas, el imputado previo traslado Elio Jesús Peña, la victima José Vicente Peña Cedula de Identidad N° 8.150.169. Seguido el defensor quien expone: en virtud de lo solicitado ante este tribunal previa entrevista con la victima aquí presente que mi defendido logro un acuerdo reparatorio y le cancelo la cantidad de 700.000 mil Bs., y de conformidad del Art. 40 se le ceda la palabra a la victima para que diga si le fue cancelado el dinero, es todo. Seguido se le concede la palabra a la victima quien expone el carro es mío y se encuentra al servicio de la Cruz Roja el lo presto a la cruza roja porque él no tiene vehículo y es el único medio de transporte para trasladarnos a otros lados, en la primera audiencia usted dijo que era de la cruz roja y tuve que demostrarlo y el carro es mío, tenemos necesidad de vehículo, yo soy enfermero de la Cruz Roja. Seguido se le concede la palabra a el fiscal y expone: la presente causa se inicia por audiencia de presentación de 30 de Mayo donde fue acordada medida de privación y esta comisionado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y donde la investigación arrojaron diferentes actas y el acuerdo reparatorio se realizó en la misma audiencia de presentación de manera apresurada sin tomar las previsiones del caso y el juez se limito a la audiencia de presentación y se fijo audiencia especial para el acuerdo reparatorio, estamos en etapa preparatoria, existe en el expediente una presunta tradición del vehículo registrado sanamente primero hacen falta detalles en relación a la materialización del acuerdo reparatorio porque existe un documento cuya data es del año 96 debidamente notariada inserto bajo el N° 82 tomo 44 donde los otorgantes son José Vicente Peña comprador y Miguel Escalona Comprador, a partir de allí surtió los efectos como titulo de propiedad sobre ese bien mueble pero existe un nuevo documento de fecha 07-06-2004 en la oficina subalterna del registro de San Juan de Payara, los hechos ocurrieron el 28-05-2004 aprox. a las 10:30 AM he allí donde esta la confusión y solicito que se acuerde un lapso para que continué con la investigación, razón por la cual hasta la presente fecha donde el ciudadano José Vicente Peña no era el propietario de ese vehículo sino Jorge Escalona por lo que no está claro la relación de ese vehículo y su estatus dentro de la Cruz Roja, en consecuencia debe aclararse si el mismo pertenece o bajo que condición está en la Cruz Roja razón por la cual considero prudente que una situación inversa en tal confusión no puede ser convalida por el Ministerio Público. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL hace las siguientes consideraciones: Establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando “ el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas y que a tal efecto el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y que se esta efectivamente en presencia de un hecho punible de los antes señalados. En el presente caso tal como lo dejo asentado este tribunal en audiencia 03-06-2004, no consta en esta etapa del proceso, quien es la verdadera victima, toda vez que en los folios 2 y 3 cursa acta policial donde se señala como victima a la cruz roja de San Fernando de Apure, por ser dicha institución la presunta propietaria del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, Placas HAG-204, que fuere hurtado de dicha sede; igualmente consta a los folios 88 al 90 documento registrado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, el día 16-07-1996, mediante el cual José Vicente Peña, le dá en venta pura y simple al ciudadano JORGE MIGUEL ESCALONA un vehículo placa HAG-204 marca Toyota y en los folios 80 al 83 riela otro documento de compra- venta, autenticado por ante la oficina subalterna de registro Público del distrito Pedro Camejo del Estado Apure de fecha 07-06-2004 mediante el cual JORGE MIGUEL ESCALONA da en venta pura y simple, a JOSE VICENTE PEÑA, el vehículo de las características antes señaladas; igualmente se observa que el presunto imputado ELIO JESÚS PEÑA en al audiencia de presentación manifiesta a viva voz “que llegó a un acuerdo con la victima y ya le pago los daños causados . ” Es decir al ciudadano LEANDER EDUARDO JIMENEZ, a quien como administrador de la Cruz Roja le canceló la suma de 700.000 bs en efectivo por el acuerdo llegado entre ambos; de igual manera se observa que no consta experticia, ni el titulo correspondiente que acredite quien es el propietario del vehículo objeto de la presente investigación del acuerdo reparatorio propuesto en audiencia de fecha 30-06-’04. Así mismo consta que para la fecha 03-06-04 el ciudadano JOSE VICENTE PEÑA en audiencia especial corriente a los folios 74 y 76 cuando el ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑA se acredita la cualidad de victima por ser el presunto propietario del vehículo, cualidad ésta que no se acreditó, y a su vez el día 07-06-04, después de la celebración de la primera audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, donde el tribunal NIEGA la Homologación del mismo, por no estar satisfechos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra un contrato de Compra Venta entre JORGE MIGUEL ESCALONA Y JOSÉ VICENTE PEÑA, del vehículo CLASE: CAMIONETA MARCA: TOYOTA COLOR: BLANCO serial FJ45- 9011991 tipo Barandas de tubo Año 80 PLACAS HAG-204. Evidenciados así los hechos, este tribunal como quiera que no se acreditó fehacientemente quien es el verdadero propietario del vehículo que origino la investigación y por consiguiente si el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial estima que no están llenos los extremos del articulo 40 del Código Orgánico para Homologar el acuerdo Reparatorio propuesto por el presunto imputado ELIO JESÚS PENA a favor del ciudadano LEANDER JIMÉNEZ, quien funge como administrador de la Cruz Roja, cualidad ésta que tampoco está acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, convenido entre el imputado ELIO JESÚS PEÑA Y el ciudadano LEANDER JIMÉNEZ, por no estar satisfechos los extremos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA
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