REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 Junio de 2004
194º Y 145º.
CAUSA N° 2C- 5.200-03

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. LAURA BELÉN GUEVARA, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa; este tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 24-03-1.999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Apure, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante denuncia formulada por la ciudadana DORIS FARIDIS MEDINA, quién manifestó la desaparición de su hermano EULOGIO RAFAEL MEDINA, de 27 años de edad, desde el día 21-03-1.999, quién fue visto por última vez por una tía de nombre Carmen Mejias...”. Al realizarse conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, un exhaustivo análisis de los hechos y elementos de convicción antes señalados, este Tribunal observa que de las actas procesales que conforman la presente causa, no existen fehacientes elementos de convicción que den por demostrado la comisión de ilícito penal alguno Así los este tribunal observa que el legislador en su artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” y el artículo 1° del Código Penal establece “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”Por otra parte al realizarse, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, un exhaustivo análisis de los hechos y elementos de convicción antes señalados, este tribunal observa, que de las actas procésales que conforman la presente causa, no existen fehacientes elementos de convicción que den por demostrado la comisión de ilícito penal alguno. Igualmente se observa que el hecho objeto del proceso, no se subsume en ninguno de los tipos penales contenidos en la normativa penal venezolana, siendo consecuencialmente el mismo NO TÍPICO
. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem y en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por ser la Institución de la prescripción de orden público. Por tanto, el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia. Por tanto lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide




DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de hechos NO TÍPICOS en el ámbito penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C.5.200-03
FAO/JLSR/mecb.-