REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Junio del 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 5800- 04

JUEZ :
DRA. FRANCIS ACOSTA
PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. VERÓNICA ROSARIO.
DEFENSOR DRA. MARIA ELENA DELGADO (E)

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI
IMPUTADO (S)
JAVIER OSWALDO MATUTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.958.124, venezolano, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua el 26-10-81, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Dora Emperatriz Ramírez de Matute y Oswaldo Matute Terán, domiciliado en: Barrio José Antonio Páez, Callejón las Flores, casa # 5, San Fernando de Apure. MATUTE GALINDEZ DANNYS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.000 (no la presentó), venezolano, soltero, nacido en San Fernando de Apure el 14/01/82, de 21 años, de profesión u oficio: obrero, hijo de Matute Eduardo y Galíndez Elba, domiciliado en: Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa # 64 cerca del taller el Valiente, San Fernando de Apure.


En el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio del 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JAVIER OSWALDO MATUTE RAMÍREZ y DANNYS JOSÉ MATUTE GALINDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. En este estado la Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes quien expone: Se encuentran presentes en esta sala de Audiencias la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. VERÓNICA ROSARIO, la Defensora Pública DRA. MARIA ELENA DELGADO (Sólo para este acto por la Defensora Pública Dra. Argelia Pérez) y se hizo efectivo el traslado de los imputados JAVIER OSWALDO MATUTE RAMÍREZ y DANNYS JOSÉ MATUTE GALINDEZ. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que no tienen Defensor Privado y se procede a nombrarle en este acto a la Defensora Pública de guardia Dra. María Elena Delgado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien “ hace un resumen de tiempo, modo y lugar de los hecho y quien por todo lo expuesto precalifica el delito como Resistencia a la Autoridad, de conformidad al articulo 219 del Código Penal, (procede en este acto a dar lectura al acta policial), solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia por no ser contraria a la Constitución en su articulo 44 y el procedimiento ordinario y solicita la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el ordinal 3 “presentación periódica ante el tribunal en el periodo estimado por el tribunal” del articulo 256 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 ejusdem, referente a la Caución Juratoria y solicita sea remitidas las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público a los fines de seguir con la investigación, es todo”. sea oída la declaración del representante de la victima para que la hagan entrar a la sala, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar y se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron los imputados su disposición de declarar, y en consecuencia en aplicación al Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace retirar de sala al imputado Javier Oswaldo Matute Ramírez, quedando solo el imputado Dannys José Matute Galíndez quien libre y sin juramento expone lo siguiente: “Yo estaba en la comunidad en el barrio José Antonio Páez, me encontraba con unos amigos jugando, llego el gobierno, agarro como a 8 supuestamente para identificarnos por un robo, nos montaron en la patrulla y cuando estaba en el Comando llego supuestamente el agraviado para supuestamente reconocernos y el no dijo que éramos nosotros, después nos llevaron para atrás del comando y los funcionarios fueron soltando poco a poco a los demás y quedamos nosotros 3 y nos hicieron firmar un papel, estaban presentes Miriam Querales, Mayra Querales y una amiga de ellos yo la conozco como Rónica, ella vive en la Campereña, es todo”. Seguidamente se hizo comparecer a la audiencia al imputado Javier Oswaldo Matute Ramírez quien libre de apremio y sin juramento expone: “El día miércoles a las 3 de la tarde estábamos jugando futbolito y a las 3 y 30 p.m. aproximadamente, llego la policía y estaban unas muchachas jugando con nosotras, Rónica, Jennifer Querales y Mayra Querales y llego la patrulla nos pegaron contra la pared y nos montaron y cuando llegamos al Comando hicieron dos reconocimientos, después nos llevaron al patio fueron soltando a uno por uno y después nos llegaron con el acta policial y ellos nos dijeron que teníamos que firmarla, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. MARIA ELENA DELGADO, quien expuso: vista el acta policial como la exposición de los imputados, el sitio de la detención no coincide con el acta policial así como otros actos, por lo que pido a este Tribunal decreta la Medida Cautelar consagrada en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando con la solicitud fiscal de la Caución Juratorio por considerarla desproporcional, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Vistas las peticiones formuladas por el Ministerio Público y por la defensa, así como la declaración de los imputados, quien aquí decide previo a su pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Del acta policial suscrita por los funcionarios Alexis Rafael Polanco, Wilmer Polanco y Arturo Salazar, así como por el testigo presencial Jorge Eliécer Posada Cuesta, emergen elementos de convicción para considerar la aprehensión de los ciudadanos Javier Oswaldo Matute Ramírez y Dannys José Matute Galíndez, como la proveniente de hechos flagrantes, toda vez que en la misma se señala que los mismos al solicitarle su identificación opusieron resistencia a la autoridad y de manera violenta se lanzaron hacia el funcionario Arturo Salazar rompiéndole el uniforme hecho este que se subsume dentro de las previsiones del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de acción pública merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita. No obstante a ello como quiera que no se acredito el peligro fuga, ni obstaculización de la investigación, este Tribunal en consonancia con los Artículos 248 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal estima que con las medidas solicitadas se verían satisfechas las medidas del proceso y en consecuencia se impone a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el Artículo 256 en su ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Así las cosas como quiera que se hace necesario profundizar en la investigación para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente investigación por estar llenos los supuestos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA




Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:


PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JAVIER OSWALDO MATUTE RAMÍREZ y DANNYS JOSÉ MATUTE GALINDEZ, plenamente identificados, como flagrante por encontrase llenos los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de flagrancia interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad a los artículos 248 y 373 en los hechos en los cuales fueran aprehendidos los ciudadanos Javier Oswaldo Matute Ramírez y Dannys José Matute Galíndez.



SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos Javier Oswaldo Matute Ramírez y Dannys José Matute Galíndez; de conformidad a las previsiones del ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedan obligados los imputados A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de quince (15) días entre una presentación y otra, a partir de la presente fecha y por el tiempo en el cual se prolongue la presente causa.



CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.




Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.






JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,



DRA. FRANCIS ACOSTA OSTOS.