REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-4672-04
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. LAURA BELEN GUEVARA, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa 2C-4672-03, este Tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicia el día 18-02-1.998 en virtud de denuncia interpuesta ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ANA MARIA MAIESE TORRES, donde manifestó entre otras cosas dijo lo siguiente: “un sujeto, tripulando una bicicleta, me despojo de mi cartera, la cual tenia contentivo en su interior documentaos personales y tres anillos de oro, dos de ellos valorados en ochenta mil bolívares y otro en ciento treinta mil bolívares dándose a la fuga posteriormente …”, los hechos antes narrados, los precalificó la Representante Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS, observándose que desde el día, 18-02-1.998, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, (04) MES y CUATRO (04) DIAS. Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del autor de tal ilícito penal, y hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de seis años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente la culpabilidad de un individuo determinado, por lo que resulta imposible solicitar su enjuiciamiento. Ante estas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, y determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento. En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem y en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por ser la Institución de la prescripción de orden público, este Tribunal, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
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DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA LAURA GUEVARA, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, 2C-4672-03, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. MILAGROS NAVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. MILAGROS NAVAS
Causa N° 2C-4672-03
FAO/MN/vc