REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2004
194º Y 145º.
CAUSA N° 2C- 5.557-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra JOSE ALFREDO SANTANA BETANCOURT, este tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 24-06-1.998, por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO SANTANA BETANCOURT, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARTÍNEZ, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…..un día miércoles venia a hacer una compra para San Fernando y en eso viene el señor Alfredo y me preguntó para donde iba, y yo le dije que iba para San Fernando y como él andaba en un libre, me dijo que el me daba la cola y yo confiada como él me dijo que era hermano del Farmacéutico me monté en el carro, cuando llegamos al Tamarindo barrio de esta ciudad, me dijo que le entregara los reales, entonces yo se los entregué para que no me hiciera nada……”; siendo precalificados los hechos por la representante Fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES , según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (3) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día 11-01-1.998, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (6) AÑOS y CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem y en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por ser la Institución de la prescripción de orden público. Por tanto, el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra el ciudadano JOSE ALFREDO SANTANA BETANCOURT, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARTÍNEZ , dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
El Secretario,

Abg. José Luís Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C.5.557-04
FAO/JLSR/mecb.-