REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2004
194º Y 145º.
CAUSA N° 2C- 5.571-04
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra NELLYS MARGARITA SOLANO y MARYURIS ROJAS, este tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 11-01-1.998, por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la aprehensión de las ciudadanas NELLYS MARGARITA SOLANO Y MARYURIS ROJAS, por estar presuntamente incursas en el delito de Corrupción a Funcionarios en la persona del Inspector Radamés Orozco, por cuanto le solicitaron la libertad de los ciudadanos Donal Villanueva, Elio Rafael Hundas, quienes al ser declaradas NELLYS MARGARITA SOLANO FARFÁN, manifestó: “Bueno a mi marido y al marido de MARYURIS ROJAS, se los lleva detenidos la policía, entonces nosotras vamos a la policía para saber si ya habían llegado y nos dijeron que sí, que ya estaban ahí, pedimos hablar con ellos…el Inspector Orozco me ofrece la cola en una moto, entonces en el camino el Inspector Orozco me va enamorando y me dice que nos vayamos para el Hotel El Paraíso, pero yo le dije que no, que se había equivocado de mujer …entonces él me dice, total tu marido no lo va a saber ya que tu marido está preso, entonces yo le dije que allá arriba hay un Dios que para abajo ve, entonces el me dijo que Dios no hablaba, ….el Inspector Orozco no llamó y nos dijo que si cargábamos real, entonces nosotras le dijimos que cargábamos setenta mil bolívares, …él nos dijo que para que le íbamos a pagar eso a un abogado, que para eso se lo dábamos a él, ya que él nos saltaba el marido a nosotras y se fue y nosotras nos quedamos en el kiosco…le entregamos los reales a él, empezó a llamar a una gente ahí y le dijo que nosotras le estábamos dando real para que soltara los mariditos de nosotras en forma burlona……”; siendo precalificados los hechos por la representante Fiscal como CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento que ocurren los hechos), el cual establece una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES , según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (3) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día 11-01-1.998, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (6) AÑOS y CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem y en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por ser la Institución de la prescripción de orden público. Por tanto, el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra las ciudadanas NELLYS MARGARITA SOLANO FARFÁN Y MARYURIS MERCEDES ROJAS UZCATEGUI, por el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento que ocurren los hechos), en perjuicio del inspector de Policía JOSE RADAMÉS OROZCO ENCISO , dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
El Secretario,
Abg. José Luís Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C.5.571-04
FAO/JLSR/mecb.-