REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 2C-5148-04
Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano YUNIS WADID BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.754.565, asistido por el abogado en ejercicio DR. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR Inpreabogado N° 42.615, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Noviembre de 2003, el ciudadano YUNIS WADID BLANCO HERNANDEZ, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85C-UAA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31UJ7519018280, SERIAL DEL MOTOR: 1F0498668, en los siguientes términos: “ En fecha 18 de Abril de 2003, me fue retenido por el Cuerpote Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Apure, con sede en San Fernando, el vehículo antes descrito el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y como quiera que dicho vehículo automotor es el único medio de transporte con que cuento para realizar mis gestiones diarias y a la vez me está ocasionando gastos con motivo del estacionamiento, solicito a este tribunal se me haga entrega del cuestionado vehículo...”
Mediante auto de fecha 03-11-03 el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud. Siendo remitidas en fecha 13-11-03 por lo que el Tribunal en auto de fecha 13-11-03, fija Audiencia Especial para emitir el pronunciamiento respectivo para el día 14-12-03, siendo diferida la misma por que esa fecha fue día no laborable para este despacho.
Ahora bien, cursan en autos las siguientes actuaciones: Comunicación de fecha 24-04-03, suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas TSU. MIGUEL ANTONIO JMENENZ GARCIA, mediante la cual se pone a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Expediente N° G-409.201, por uno de los delitos contra la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, donde aparece como victima la colectividad y como imputado personas desconocidas.
Acta de fecha 18-04-03, suscrita por el Sub-Inspector LISANDRO ANTONIO HIDALGO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo Apure, en la que se señala:
“...En esta misma fecha me traslade en compañía del funcionario Inspector ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ, abordo de la unidad P-3037, cumpliendo orden de la superioridad hasta el sector de la Macanilla, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Edo Apure, con la finalidad de realizar el operativo Semana Santa en esa jurisdicción, una ves en dicho sector se procedió a dar cumplimiento al mismo logrando observar en las adyacencias del sector la Pica, un vehículo en reposo conducido por le ciudadano DAMASO RAMON BLANCO GARRIDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión, ganadero, residenciado en el Fundo el Pionio, Municipio Pedro Camejo, Edo Apure, titular del cedula de identidad N° 2.234.416, de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85C-UAA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31UJ7519018280, SERIAL DEL MOTOR: 1F0498668. Ahora bien cursa a los folios 19 y 20 de la presente causa realización de experticia en donde se determinó lo siguiente:
1.- El serial del motor presenta la cifra 1FZ-0498668, y se encuentra en estado FALSO, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos que la componen no son los utilizados por la planta ensambladora.
2.- La chapa identificador del serial de la Carrocería, presenta la cifra 8XA31UJ519018280, se encuentra FALSA.
3.-El serial de seguridad (chasis) presenta la cifra 8XA31UJ519018280 también es FALSA, ya que los dígitos alfanuméricos que la componen no son los utilizados por la planta ensambladora.
4.- Presenta título de propiedad falso.
5.- El serial 8XA31UJ519018280, no registra.
Documento de Compra venta autenticado por ante la Oficina de Notaría Publica del Municipio San Fernando, del Edo Apure, inserto a los folios 5 al 8 y 14 al 18 del expediente, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALEXANDER MALUENGA, da en venta pura y simple al ciudadano YUNIS WADID BLANCO HERNANDEZ, el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85C-UAA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31UJ7519018280, SERIAL DEL MOTOR: 1F0498668.-
Consta igualmente Título de Propiedad del vehículo a nombre del Ciudadano TORRE MALUENGA CARLOS ALEXANDER, al folio 16 del expediente.
De lo antes trascrito se evidencia, que los expertos determinan que los seriales de identificación del vehículo sometido a reconocimiento SON FALSOS, así como el Certificado de Registro de vehículo.
Ahora bien, el legislador en sus artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece ::
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio :” ...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Y en sentencia del 13 de febrero de 2003, Igualmente se estableció:”..Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los tribunales Penales...”
En el presente caso, el fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación. Ahora Bien como quiera que el vehículo retenido aparece con los seriales de identificación FALSOS , así como el Certificado de Registro de Vehículos, y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, pese a que el solicitante posee documento autenticado que lo acredita como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A),por lo que, este tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante. Por lo que el vehículo objeto de la presente investigación debe seguir en custodia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hasta tanto se dilucide la controversia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85C-UAA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31UJ7519018280, SERIAL DEL MOTOR: 1F0498668, interpuesta por el ciudadano YUNIS WADID BLANCO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BALNCO.
SEGUNDO: Se ordena que el Vehículo antes identificado siga a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, hasta tanto se dilucide la controversia en cuanto a la propiedad. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez
Dra. Francis Acosta Osto