REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de junio de 2004.
194 º Y 145º.

CAUSA N° 2C-5.812-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA AMARILIS URBANEJA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinales 10° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete el Sobreseimiento donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por considerar que no es posible probar la comisión de un hecho punible debido a la imposibilidad material de incorporar elementos probatorios de delito alguno, el tribunal para decidir observa:

Cursan en autos las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 13 de diciembre de 2000 suscrita por los ciudadanos: STT (GN) MONTAÑES PANTALEÓN, C/2 (GN) JUAN CARLOS CABEZA, DG(GN) ALBIÑO RAMÍREZ Y GN ANDRES MIGUEL GOMEZ, donde se señala lo siguiente, cumpliendo instrucciones del Ciudadano G/B (GN)DIXON ROMAN REYES, Comandante del Comando Regional N° 6 y del Ciudadano CORONEL LUIS FERNÁNDEZ NÚÑEZ Jefe del estado Mayor y Segundo Comandante del CORE 06, bajo la supervisión del TCNEL (GN) CARLOS GONZALEZ URDANETA, jefe de División de Inteligencia del Comando regional N° 6, nos trasladamos a la población del Samán, con la finalidad de investigar el presunto abuso sexual de la niña…….. de 6 años de edad...entrevistamos a la madre ciudadana ISABEL ANGELA COLINA ESCALONA, quien informo que la niña se encontraba jugando frente a su casa, de repente se perdió y apareció presentando sangre en su ropa interior.. Al trasladarla a la medicatura el DR HEBERT GODOY, médico de guardia encontró...ausencia de himen y apreciación de sangre genital, a su vez nerviosa y asustada... informando la niña que eso se lo había hecho un muchacho que estudiaba en el liceo y que siempre va a la iglesia...nos trasladamos a la iglesia...Las monjas informaron que habían escuchado la niña llorar... y a la Sra. ISABEL ANGELA COLINA GODOY, madre de la niña,.. Gritar desesperadamente... quien les manifestó que su hija había sido violada...”
Denuncia interpuesta por ante, la Segunda Compañía Segundo Pelotón del Comando Regional N° 6, con sede en la población del Samán de la Parroquia Mucurita, por la ciudadana ANGELA ISABEL COLINA quien manifiesta:”... el blumer lo tenía manchado... le di dos correazos...Llegó una de las monjas y me ayudó a bañarla...Se la llevaron para la medicatura...yo tenía una crisis de nervios... Me pusieron un calmante...todo lo que he sabido es que la niña me dijo que era un muchacho que estudiaba en el liceo y llegaba al abasto del señor ELIÉCER ESPAÑA...Solicito a las autoridades recabar la información ya que de una forma u otra, las investigaciones deben iniciarse desde este punto a fin de esclarecer este hecho...ya que se han suscitado los mismos en otras oportunidades quedando estos... sin castigo... (F 15).

Declaración de la ciudadana MIRDA YOLANDA MARTINEZ quien manifiesta: “...escuche noticias que no aparecía la niña...en eso se escuchan los gritos de la mamá de la niña y me dice MIRNA... me violaron a mi hija....me la lleve al médico... la revisó y me dijo que la niña era violada...no se quien fue... le preguntamos a la niña y ella dijo que ella lo conoce, pero que no sabia el nombre...”

De lo antes trascrito, se observa que la Representante Fiscal, considera que en este caso de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de seis (6) años de edad, no se encuentra probado, por considerar:” que la denuncia de la víctima y el reconocimiento medico legal no sustentan por si solas la imputación de un hecho punible..y por considerar a su vez que es imposible recabar elementos de convicción para ser incorporados al proceso... para comprobar la comisión de delito alguno en la presente causa.. por lo que solicita el sobreseimiento de la causa , por que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa considera esta juzgadora, que no hay falta de certeza sobre la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 259 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:” Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (39 años.
Si el acto implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años...”

Y visto que la fiscalía del Ministerio público como titular de la acción penal no ordenó la practica de ninguna diligencia de investigación, tendiente a investigar y hacer constar su comisión con las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes, a fin de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia, tal como lo disponen los artículos 283, 300 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal en consideración al principio de celeridad procesal y al poder discrecional que le otorga el legislador al sentenciador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado al señalar “ podrá el juez convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral” , estima que el pronunciamiento respectivo debe dictarse sin mayores dilaciones, por tanto, no ve este tribunal la necesidad de fijar la audiencia oral prevista en la referida norma jurídica,.

Ahora bien, del exhaustivo análisis tanto de los alegatos esbozados por la representante fiscal, así como los elementos transcritos en los puntos precedentes, infiere quien aquí se pronuncia que dada la gravedad del ilícito penal del que fuere víctima la niña…, así como el perjuicio emocional que el mismo ocasiona a seres humanos, espacialmente a niños, en el presente casos aun faltan diligencias de investigación por practicar que pueden servir al esclarecimiento del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, así como la responsabilidad del autor material, por tanto, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 323 ejusdem, en consecuencia , se acuerda remitir las presentes actuaciones al fiscal superior del ministerio Público de ésta Circunscripción judicial, para que ratifique o rectifique la petición fiscal, por considerar que los hechos de los que fue víctima la niña de seis (6) años de edad, no se encuentran dentro de los supuestos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA EL PEDIMENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Déjese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL