REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de junio de 2004.
194° Y 145º.
CAUSA N° 2C- 5288-03

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA. LAURA BELEN GUEVARA, en su condición de fiscal de Transición, de esta Circunscripción judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento en la causa el tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicia el día 13-11-98, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARÉVALO Y JACKSON DAVID MALPICA por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por considerarlos incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Constan en autos las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 12-11-98, suscrita sólo por el funcionario policial JUAN RAMON VILERA en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos;. Declaración del ciudadanos LUIS ENRIQUE ARÉVALO, quien manifiesta:” iba para mi casa en bicicleta, le di la cola a MALPICA y cuando íbamos frente a los silos, estaban dos policías de civil , me pidieron la cédula y me sacaron tres mil bolívares que cargaba y de repente sacaron un envoltorio de polvo blanco, del cual no tengo conocimiento por que yo no cargaba eso... nos llevaron presos.”; Igualmente consta decisión de fecha 14-12 98, dictada por el suprimido tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia , que acordó la libertad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARÉVALO Y JACKSON DAVID MALPICA, por no constar las experticias Toxicológicas, botánicas y químicas ni los exámenes psiquiátricos y psicológicos ; Consta Experticia química de fecha 24-05-98 suscrita por los ciudadanos CARMEN YUDITH BALZA Y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala.;”..0.1 GRAMO QUE RESULTÓ SER COCAINA BASE DILUÍDA CON ALMIDON. Evidenciados a sí los hechos, quien aquí se pronuncia, considera que efectivamente quedo demostrada con la experticia química, la existencia de 0.1 GRAMO DE COCAINA BASE DILUIDA CON ALMIDON. No obstante a ello no existen elementos de convicción para corroborar si efectivamente la sustancia ilícita le fue ciertamente incautada a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARÉVALO Y JACKSON DAVID MALPICA, por cuanto el acta policial donde se deja constancia de la presunta incautación de la droga sólo esta suscrita por el funcionario JUAN RAMON VILERA, no acreditándose la existencia de testigo alguno en la presunta incautación, por lo que, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en tal ilícito penal, el mismo no puede atribuírsele a sus personas. Y por cuanto el presente proceso se originó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), es decir antes del 1° de julio de 1999, resulta evidente que la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaba vigente para la fecha que se origino la presente investigación, por tanto resulta pertinente considerar y aplicar en el presente caso el principio de retroactividad de la Ley Penal, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que favorece al reo, así como en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta juzgadora en virtud del principio de celeridad procesal, de las circunstancias bajo las cuales se efectúa el procedimiento y el tiempo transcurrido, estima que el acto conclusivo solicitado, por el titular de la acción penal debe dictarse sin más dilaciones, por cuanto en el presente caso no se vulneran derechos y garantías Constitucionales algunas, por ello no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral y considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, por no ser contraria derecho y decretar el SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.514 Y de JACKSON DAVID MALPICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.379, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° y 4° Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese Déjese Copia y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo

La juez
Dra. Francis Acosta