REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2.004
193º y 144º


AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5432-04

JUEZ: DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.

FISCAL FISCALÍA NOVENA DEL M.P. DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO
DEFENSOR DR. DENNIS ORTA PUERTA. DEFENSOR PRIVADO
VICTIMAS: JOSÉ GREGORIO MARIN Y PEDRO MIGUEL BEJAS
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO(S): ROBERT ALEXANDER MARIÑO

En el día de hoy veintiocho (28) de Junio de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIÑO, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, el defensor privado DR. DENNIS ORTA PUERTA, y previo traslado de la Comandancia General de Policía el imputado ROBERT ALEXANDER MARIÑO, y la victima JOSÉ GREGORIO MARIN. Acto seguido la Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal a los fines de que exponga sobre el fundamento de su acusación, quien seguidamente expone: “Antes de adentrarnos a lo que es la formal acusación en esta audiencia preliminar solicito autorización con y con el respeto a la defensa, para dos cosas: Para un punto previo por unos errores que esta fiscalía se percató como fiscal principal de este despacho, y el otro en relación de las pruebas consignadas en el escrito acusatorio, en cuanto al punto previo esta representación fiscal se percató de que si bien es cierto en fecha 19 de marzo de 2004 formuló acusación en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIÑO, en los términos siguientes esto: Es por la comisión del delito de Robo a mano armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, así como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del adolescente PEDRO MIGUEL BEJAS MORILLO. De los errores tenemos en el escrito acusatorio cuando se hace el ofrecimiento de los medios de prueba esta representación fiscal erróneamente emplea el término en calidad de víctima me estoy refiriendo al adolescente JOSÉ RAFAEL GARCÍA, se corrige tal desacierto propio de las transcripciones como suele pasar por lo abrumante de la cantidad de trabajo en tal sentido corrijo y subsano tal situación a través de la oralidad que esta situación no se le tome en consideración y el referido ofrecimiento del testimonio del mismo sea desestimado porque así lo aclara esta vindicta pública, que se descarte el ofrecimiento de este testimonio, todo conforme al ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la situación del Ciudadano PEDRO MIGUEL BEJAS MORILLO, otro error involuntario, con este adolescente, en principio es víctima del delito de Robo de Vehículo automotor pero esta situación previamente fue denunciada y aperturada una investigación por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente y protección del niño, cuya investigación fue conformada con el No. 04-F8-0701-04, por lo cual solicito subsanando el error no se le de la cualidad de víctima en esta causa al Ciudadano PEDRO MIGUEL BEJAS, y como complemento de esa subsanación considera que lo lógico es que el Tribunal si así lo considera pertinente ponga al tanto de esta situación a la Fiscalía Octava para que esta continúe la investigación y emita el pronunciamiento respectivo. Por lo cual observando la estructura del escrito acusatorio en lo que se refiere al capitulo V que dice ofrecimiento de los medios de prueba, el testimonio de PEDRO MIGUEL BEJAS MORILLO, no se tome en cuenta y sea desestimado como víctima y como testigo así como el particular referido a la factura de compra No. 0551 de fecha 07-01-2004 dentro del capitulo de otros medios de pruebas como efecto directo de la anterior solicitud. Ciudadana Juez, primero esta serie de situaciones que se presentaron y que le elevo a usted en virtud de la oralidad, conforme al ordinal 1º del artículo 330, en concordancia con el 352 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y el espíritu y razón de este principio de objetividad de alcance que debe tener toda etapa preparatoria en el sistema penal y de la buena fe conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando claro que esta subsanación se hace como lo hago en este momento, y la misma se hizo previamente por escrito conciente de que esta audiencia preliminar por causas no imputables a los sujetos procesales se ha diferido en varias oportunidades, y pensando siempre que estamos inmersos en un sistema garantista lo hago para preservar las garantías establecidas en los ordinales 1º, 2º, y 3º del artículo 49 de la Constitución, y todas y cada una de las prerrogativas del artículo 125 del Código Adjetivo Penal, que parte del derecho natural a la defensa que tiene el imputado, dada así las cosas la vindicta pública subsana jurídica y procesalmente la situación planteada acusando solamente al Ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIÑO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y como víctima solamente al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, regente de la farmacia Coromoto sitio del suceso donde se dio la materialidad de la comisión delictual, así tenemos ciudadana Juez entrando en materia a un imputado plenamente identificado Ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIÑO, identificado en autos, en este caso se aclara igualmente que el imputado ha sido asistido por varios defensores, por eso es que ellos aparecen en ese escrito porque para la fecha se había designado a otro defensor distinto, en cuanto a los hechos desde el momento mismo de la audiencia de presentación y recordando que la etapa preparatoria culminó su sustanciación arrojó que en esa fecha aproximadamente como a las 3:20 de la tarde en la Farmacia Coromoto ubicada en la Calle España frente al establecimiento comercial El Estero, irrumpió un ciudadano con un recipe Médico solicitándole al regente de la Farmacia JOSÉ GREGORIO MARIN, un presupuesto por unas medicinas, en ese momento que ve el recipe sale hacia una moto que se encuentra al frente de la farmacia presuntamente con el animo de buscar el dinero para cancelar las medicinas que pensaba comprar, dada esta situación el ciudadano irrumpe nuevamente e increpa al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, armado con un arma de fuego que le hiciera entrega del dinero porque se trataba de un atraco JOSÉ GREGORIO MARIN, entra en conversación con el Ciudadano para percudirlo para que deponga su actitud de estar armado con un arma de fuego, inclusive que podría atentar contra la integridad física contra las personas que se encontraban en la farmacia y contra el mismo, pues es un sitio público ubicado en una zona equidistante y se podría llamar el centro de la ciudad, en ese momento medió un descuido del ciudadano que apuntaba y que intentaba obtener una cantidad de dinero en virtud de la amenaza de un grave daño inminente, en ese momento el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, desenfundó su arma y disparo al ciudadano logrando huir en la moto, y se emprendió a partir de allí una persecución en caliente por parte de las personas que estaban en la farmacia y una comisión policial adscrita a la policía del estado, donde logran avistar a los ciudadanos que estaban en la referida moto cruzando por la calle piar por la Avenida Miranda, en la misma persecución temporalmente dicho vehículo momentáneamente se les perdió a la comisión, pero en tres minutos cuando en la calle bolívar cruce con palo fuerte diagonal al antiguo Liceo Rómulo Gallegos se avistó a un ciudadano tirado en el pavimento al lado de la moto, manifestando que había sido arrollado por un vehículo situación que no era esa y que quedó reflejado en el acta policial, impactado pero de bala y no producto de un arrollamiento, se le hizo la inspección de personas y se le incautó el arma de fuego tipo revolver, producto de la investigación, en cuanto a la situación de la moto existe un acto principal relativo al robo del ciudadano PEDRO MIGUEL BEJAS, en fecha 05 de febrero se realizó audiencia previa y se solicita en ese momento medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada así las cosas y aperturada la investigación el Ministerio Público ordena la practica de una serie de diligencias que de una u otra forma y realizando la subsanación de errores antes mencionados arrojó el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio en calidad de víctima del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN. 2.- Testimonio en calidad de testigo del Ciudadano MERVIN JOSÉ FERNANDEZ CAMACHO. 3.- Testimonio en calidad de testigo de la Ciudadana DIANA ESTELA GARCÍA JARA. 4.- Testimonio en calidad de funcionario actuante del Insp. (FAP). RICHARD DE JESÚS RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, a los fines de que deponga en la audiencia oral sobre el acta policial inserta al folio 4 y 5 del expediente. 5.- Testimonio en calidad de funcionario actuante del C/2do. YAFRIZ REYES JOSÉ RAMÓN, a fin de que deponga en relación a la actuación en los hechos y la incautación de los objetos de la presente causa. 6.- Testimonio en calidad de funcionario actuante del Insp. JOSÉ RIVERO, adscrito a la Comandancia General de Policía, a fin de que deponga en relación a los conocimientos y su actuación de los hechos. 7.- Testimonio en calidad de experto del Ciudadano PEDRO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Guarico a fin de que deponga en relación a la práctica del levantamiento planimétrico en el lugar de los hechos. (Farmacia Coromoto). OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Reconocimiento Médico legal No. 9700-141-239, de fecha 13-02-2004, practicado al Ciudadano ROBERT MARIÑO, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las lesiones que sufrió el imputado, cuando la víctima repelió la agresión ilegitima, igualmente las lesiones que sufrió cuando evadía la persecución policial y fue sorprendido por un vehículo ocasionándole lesiones, que permitió ser aprehendido. 2.- Informe Médico de fecha 19-02-2004, suscrito por el DR. GONZALO OLIVARES, Director del Hospital General “Pablo Acosta Ortiz”, mediante el cual deja se deja constancia del ingreso del Ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIÑO, a ese Centro Asistencial el día 03-02-2004, y las lesiones que presentó, tanto por arma de fuego como en el accidente de transito. 3.- Levantamiento Planimétrico suscrito por el Inspector PEDRO OCHOA, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Criminalístico. Delegación del Estado Guarico, se deja constancia de la fijación del lugar del lugar del suceso. 4.- Experticia de Comparación Balística, practicada a dos armas de fuego: A.- Una tipo revolver calibre 38. Serial 427. Marca llama. Con dos cartuchos sin percutir y cuatro cartuchos percutidos B.- Una pistola tipo Glock. Color negro, serial CEE-643, y cuatro cartuchos calibre 9 mm, las cuales fueron incautados durante el procedimiento al imputado y la víctima, igualmente a los expertos que la suscriben. 4.- Acta Policial de fecha 03-02-2004, suscrita por los funcionarios Inspector (FAP). RICHARD DE JESÚS RODRÍGUEZ, y C1ro. (FAP). YAFRIP REYES JOSÉ RAMÓN, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado ROBERT ALEXANDER MARIÑO, y los objetos recogidos en el lugar del suceso. 5.- Inspección Ocular No. 219 de fecha 10-02-2004, suscrita por los funcionarios detective CARLOS SANTANA, y Agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Apure, donde dejan constancia de la inspección realizada al Establecimiento Comercial Coromoto, donde se observó en la puerta principal un impacto rasante provocado por un proyectil produciendo abolladura hacia adentro. 6.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-02-2004, practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en la sede de la Comandancia General de la Policía donde el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, reconoció al Ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIÑO, como la persona que se presentó en su farmacia con un arma de fuego con la finalidad de atracar. A tal efecto dada la subsanación del escrito de acusación hecho oralmente en esta audiencia ACUSO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL IMPUTADO ROBERT ALEXANDER MARIÑO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 también del Código Penal Venezolano, y como víctima el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, solicito en consecuencia sea admitida en su integridad la presente acusación y los medios de prueba señalados y dada la subsanación de errores presentadas oralmente, y se dicte auto de apertura a juicio conforme el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la vigencia de la medida de privación de libertad que le fuere dictada en fecha 05 de febrero de 2004 conforme los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución así como los artículos 131, 122, 123 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 31, 40, 42, y del procedimiento especial por admisión de los hechos artículo 376 ejusdem, así mismo del derecho que tiene de no rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar, y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “El día 03 de febrero estaba en una reunión en la sede de Fuerza Ciudadana terminó la reunión y me fui en un taxi con el Ciudadano TIRADO TARCISIO, hacia la planta y yo iba hacia San José para la casa de mi novia, a buscar un certificado de nota, llegue me cambie de ropa y le quite la moto prestada a BEJAS, que vive cerca de la casa de mi novia, iba a sacarle copia al certificado de nota, me dio la cédula de identidad y copia de los documentos de la moto, me fui hacia la Sapia a sacar la copia, cuando vengo saliendo de la Sapia me encuentro un antiguo compañero del partido, el me pidió la cola que iba preguntar por unos medicamentos que cuanto le salían yo lo lleve a la farmacia mas cercana, el se bajo a preguntar por los remedios y luego salió y me dijo que ya venía entró de nuevo a la farmacia escuché unos disparos yo no pensé que eran de la farmacia el viene corriendo y se monta en la moto yo me proparé y el me apuntó con un revolver que cargaba y me dijo que le diera porque me iba a matar conduje la moto por la miranda nos metimos por varias calles del susto cerca del Rómulo viejo choque con un carro el salió corriendo y yo quede tirado con la pierna partida en el momento me desmayé no supe cuando llegaron los policías cuando me desperté tenía en la pierna izquierda un disparo y me tenían apuntado para darme un tiro de gracia, yo le hice con la mano y le fui a quitar el revolver y me impactaron en el brazo viendo que había mucha gente el Inspector Rivero me montaron en la patrulla, para llevarme al Hospital, me brincaban en la pierna que tenía partida preguntándome que como se llamaba el que andaba conmigo, yo les dije que se llamaba ALBERT, pero me mandaban notas para que no dijera nada porque me iban a matar y a mi mamá también, es todo”. Seguidamente expone la defensa: “No hay ninguna objeción a la modificación realizada por el Fiscal y me adhiero a los medios probatorios que el promociona porque van a servir de base para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito sea aperturado el juicio oral y público a la mayor brevedad posible por cuanto el estado físico de mi defendido no es el mas acorde para estar recluido en la Policía del Estado Apure, así mismo se solicita el traslado del acusado al Internado Judicial de esta Ciudad, igualmente dejo sin efecto el escrito de pruebas cursante a los folios 187 al 188 por cuanto en la acusación fiscal ya no se hacen pertinentes para el presente juicio, por cuanto las pruebas son para ser testigos por el supuesto robo de la moto, y no para el hecho principal. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL suspende la audiencia siendo las 12:58 pm., para las 5:00 P.M, para emitir el pronunciamiento respectivo y Siendo las 5:00 pm., se constituye de nuevo este Tribunal Segundo de Control y verificada la presencia de las partes , cumplidas las formalidades de ley, establecidas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Los hechos constitutivos de la acusación Fiscal consisten en el Robo Frustrado que sufriera el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, en fecha 03 de febrero de 2004, en horas de la tarde en la Farmacia Coromoto de la ciudad de San Fernando de Apure. SEGUNDO: Examinada la Acusación Fiscal modificada oralmente en esta audiencia, a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal a juicio de este tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 330 ejusdem, se ADMITE totalmente las misma y no habiendo el acusado hecho uso de la Alternativa a la Prosecución al Proceso, se ACUERDA la Apertura del Juicio Oral y Publico al Acusado ROBERT ALEXANDER MARIÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido el día 22-10-84, residenciado en la Urb. Ricardo Montilla. Calle Principal. Casa No. 84. San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 17.202.777, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, donde aparece como víctima JOSÉ RAFAEL GARCÍA. TERCERO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico por el Ministerio Publico, a las que la defensa de adhiere en virtud del principio de comunidad de las pruebas, este Tribunal ADMITE, las mismas de acuerdo con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales pertinentes y necesarias a los efectos antes dichos. TENGASE EN CONSECUENCIA como pruebas del fiscal del ministerio publico y de la defensa, las que a continuación se señalan: TESTIMONIALES: JOSÉ GREGORIO MARIN. MERVIN JOSÉ FERNANDEZ CAMACHO. DIANA ESTELA GARCÍA JARA. RICHARD DE JESÚS RODRÍGUEZ, YAFRIZ REYES JOSÉ RAMÓN, JOSÉ RIVERO, PEDRO OCHOA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Reconocimiento Médico legal No. 9700-141-239, de fecha 13-02-2004, practicado al Ciudadano ROBERT MARIÑO, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Informe Médico de fecha 19-02-2004, suscrito por el DR. GONZALO OLIVARES, Director del Hospital General “Pablo Acosta Ortiz” 3.- Levantamiento Planimétrico suscrito por el Inspector PEDRO OCHOA, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Criminalístico. Delegación del Estado Guarico,. 4.- Experticia de Comparación Balística, practicada a dos armas de fuego: Una tipo revolver calibre 38. Serial 427. Marca llama. Con dos cartuchos sin percutir y cuatro cartuchos percutidos y Una pistola tipo Glock. Color negro, serial CEE-643, y cuatro cartuchos calibre 9 mm. 4.- Acta Policial de fecha 03-02-2004, suscrita por los funcionarios Inspector (FAP). RICHARD DE JESÚS RODRÍGUEZ, y C1ro. (FAP). YAFRIP REYES JOSÉ RAMÓN, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado ROBERT ALEXANDER MARIÑO, y los objetos incautados en el lugar del suceso. 5.- Inspección Ocular No. 219 de fecha 10-02-2004, suscrita por los funcionarios detective CARLOS SANTANA, y Agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Apure. 6.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-02-2004, practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad del acusado ROBERT ALEXANDER MARIÑO, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida y conforme a lo solicitado por la Defensa se designa como su centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Detención Preventiva. QUINTO: se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA al juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Público, y se le instruye al Secretario de Sala que remita la causa al Tribunal correspondiente, así como los objetos recuperado en el procedimiento. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.


DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2.004
193º y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C5432-04

Vista la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIÑO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 y artículo 278 todos del Código Penal donde aparece como víctima el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Representante Fiscal, como por la Defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Los hechos constitutivos de la acusación Fiscal consisten en el Robo Frustrado que sufriera el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, en fecha 03 de febrero de 2004, en horas de la tarde en la Farmacia Coromoto de la ciudad de San Fernando de Apure.

SEGUNDO: Examinada la Acusación Fiscal modificada oralmente en esta audiencia, a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal a juicio de este tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 330 ejusdem, se ADMITE totalmente las misma y no habiendo el acusado hecho uso de la Alternativa a la Prosecución al Proceso, se ACUERDA la Apertura del Juicio Oral y Publico al Acusado ROBERT ALEXANDER MARIÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido el día 22-10-84, residenciado en la Urb. Ricardo Montilla. Calle Principal. Casa No. 84. San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 17.202.777, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, donde aparece como víctima JOSÉ RAFAEL GARCÍA.

TERCERO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico por el Ministerio Publico, a las que la defensa de adhiere en virtud del principio de comunidad de las pruebas, este Tribunal ADMITE, las mismas de acuerdo con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales pertinentes y necesarias a los efectos antes dichos. TENGASE EN CONSECUENCIA como pruebas del fiscal del ministerio publico y de la defensa, las que a continuación se señalan:

TESTIMONIALES: JOSÉ GREGORIO MARIN. MERVIN JOSÉ FERNANDEZ CAMACHO. DIANA ESTELA GARCÍA JARA. RICHARD DE JESÚS RODRÍGUEZ, YAFRIZ REYES JOSÉ RAMÓN, JOSÉ RIVERO, PEDRO OCHOA.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Reconocimiento Médico legal No. 9700-141-239, de fecha 13-02-2004, practicado al Ciudadano ROBERT MARIÑO, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Informe Médico de fecha 19-02-2004, suscrito por el DR. GONZALO OLIVARES, Director del Hospital General “Pablo Acosta Ortiz” 3.- Levantamiento Planimétrico suscrito por el Inspector PEDRO OCHOA, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Criminalístico. Delegación del Estado Guarico,. 4.- Experticia de Comparación Balística, practicada a dos armas de fuego: Una tipo revolver calibre 38. Serial 427. Marca llama. Con dos cartuchos sin percutir y cuatro cartuchos percutidos y Una pistola tipo Glock. Color negro, serial CEE-643, y cuatro cartuchos calibre 9 mm. 4.- Acta Policial de fecha 03-02-2004, suscrita por los funcionarios Inspector (FAP). RICHARD DE JESÚS RODRÍGUEZ, y C1ro. (FAP). YAFRIP REYES JOSÉ RAMÓN, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado ROBERT ALEXANDER MARIÑO, y los objetos incautados en el lugar del suceso. 5.- Inspección Ocular No. 219 de fecha 10-02-2004, suscrita por los funcionarios detective CARLOS SANTANA, y Agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Apure. 6.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-02-2004, practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad del acusado ROBERT ALEXANDER MARIÑO, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida y conforme a lo solicitado por la Defensa se designa como su centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Detención Preventiva.

QUINTO: se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA al juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Público, y se le instruye al Secretario de Sala que remita la causa al Tribunal correspondiente, así como los objetos recuperado en el procedimiento. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.