REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Junio del 2003
194° y 145°
CAUSA N° 2C-5752-04
Vista la solicitud interpuesta por el DR. JUAN PERNIA, en su carácter de Defensor del imputado ELIO DAVID PEÑA titular de la cédula de identidad N°-10.920.524, mediante la cual con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este tribunal la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 30-05-04, en Audiencia de Presentación del ciudadano ELIO DAVID PEÑA, a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ULISES RIVAS, este tribunal con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el hecho precalificado por el Representante Fiscal como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionado en los artículos 2 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores...
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se hace necesario observar que la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene su fundamento en el artículo 44 que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo “será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o la Jueza en cada caso”. En el caso que nos ocupa, la Medida Privativa de Libertad, fue dictada por un organismo jurisdiccional, de acuerdo con las razones determinadas, y apreciadas por el juez, quien con fundamento en la excepción de la citada norma constitucional, considero la gravedad de los delitos investigados la pena que podría llegarse a imponer una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso y estimo que otras medidas cautelares resultaban insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Igualmente es importante resaltar que si bien es cierto, que la presunción de inocencia y el principio de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la Republica por imperativo del propio texto constitucional. Ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario, podría favorecer la impunidad.
En tal sentido y en virtud que no se ha desvirtuado el Acta Policial que dio origen a la Presente Investigación, lo cual motivó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ELIO DAVID PEÑA, por encontrarse satisfechos loe extremos legales, contenidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de cambio de medida de fecha 18-06-04 y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 30-05-04, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO