REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2004.
194º Y 145º.
CAUSA N° 2C- 5.283-03

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PONCE ESPINOZA, este Tribunal para decidir previamente observa que: La presente averiguación se inicia el día 17-09-98, por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, mediante diligencia policial practicada por los funcionarios FERNANDO ESPINOZA, WILLIANS GARCÍA y JOSE LEÓN, en donde el primero deja constancia mediante acta policial de la retención del vehículo marca JEEP, modelo CHEROKE, color blancoas, XUF-918, conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE, al constatarse presunta irregularidad en la configuración de los dígitos que conforman los seriales, siendo precalificados los hechos por la Representante Fiscal como ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358, en su tercer aparte del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de presidio siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS, observándose que desde el día 17-09-1.998, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, ha transcurrido CINCO(5) AÑOS, NUEVE (09 ) MESES Y DOCE (12) DIAS; evidenciándose que si bien es cierto que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa y cuya acción para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su autor, ya que a pesar de haber sido señalados el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE, como el responsable del ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad culpabilidad y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos probatorios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Evidenciado así los hechos y en consideración a que la presente investigación se inicia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (Derogado), este tribunal en virtud del principio de extractividad de la ley penal, que favorece al reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República y en el artículo 553 del Código Orgánico procesal penal, estima que no es aplicable al presente proceso la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal vigente. Por las razones ante expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA LAURA BELÉN GUEVARA, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358, en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez,

Dra. Francis Acosta Osto. El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C-5.283-03
FAO/JLSR/mecb.-