REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de junio de 2004.
194º Y 145º.
CAUSA N° 2C-5158-03.-
Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en su condición de Fiscal de Transición, de esta Circunscripción judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa el tribunal para decidir observa:
La presente averiguación se inicia el día 17/10/98, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: Quintana García Wilmer Rafael, Corona Álvaro, Castillo Laya Jesús Rafael, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por considerarlos presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Constan en autos la siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por el funcionario Nádales Ángel Vicente, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... Al ciudadano QUINTANA GARCIA WILMER RAFAEL se le notó una actitud nerviosa y al ser revisado se le encontró en la mano izquierda un envoltorio de presunta marihuana, entramos al estacionamiento el “TOTO” y encontramos en una gaveta una caja de fósforo conteniendo un envoltorio de presunta marihuana, un polvo de color blanco y un trozo de tubo de aluminio el cual era presuntamente utilizado para inhalar la presunta droga…”
Declaración de los ciudadanos, JESUS RAFAEL CASTILLO LAYA y ALVARO JOSE CORONA, “quienes manifiestan:”Veníamos de la Avenida Caracas, y nos conseguimos un envoltorio de papel marrón, conteniendo un poco de marihuana, no las llevamos para el estacionamiento, luego nos llegaron al estacionamiento los tipos del comercial “Crucel” que esta al lado y nos preguntaron que si nosotros sabíamos que habían robado en el local, ellos llamaron a la petejota y cuando llegaron nos consiguieron la droga…”
Experticia Química de fecha 18-10-98, suscritas por los ciudadanos CARMEN YUDITH BALZA Y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala. Como CONCLUSION: LA MUESTRA DE POLVO COLOR BEIGE ANALIZADA RESULTO SER 1.2 GRAMOS DE COCAINA BASE DILUIDA CON ALMIDON Y LOS FRAGMENTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO, RESULTARON SER 0,2 GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).
Experticia Toxicológica de fecha 17-10-98, suscritas por los ciudadanos CARMEN YUDITH BALZA Y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, expertos Adscritos al Laboratorio Criminalísticas Toxicológicos del Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra de Orina de los Ciudadanos WILMER RAFAEL QUINTANA GARCIA, ALVARO JOSE CORONA Y JESUS RAFAEL CASTILLO LAYA. En la que señala como CONCLUSION: EN LA MUESTRA DE ORINA ANALIZADA, NO SE DETECTARON METABOLITOS DE MARIHUANA.”
Evidenciados así, los hechos este Tribunal considera que la conducta desplegada por los Ciudadanos Quintana García Wilmer Rafael, Corona Álvaro, Castillo Laya Jesús Rafael, encuadra en el tipo penal que prevé el DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 Ordinal 4° del Código penal , en relación con el artículo 227 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que desde el día 17/10/98, fecha de comisión del hecho, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido un tiempo superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Y visto que la presente investigación se originó antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-99, que consagra en su artículo 29 la imprescriptibilidad de ciertos delitos al establecer: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”. Resulta aplicable al caso in comento el principio de extractividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por favorecer al reo. En tal sentido, esta juzgadora en virtud del principio de celeridad procesal, estima que el acto conclusivo solicitado, por el titular de la acción penal debe dictarse sin más dilaciones, por cuanto en el presente caso no se vulneran derechos y garantías Constitucionales algunas, por ello no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud, por estar prescrita la acción penal y ser la institución de la prescripción de orden público .
Siendo por tanto ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haberse extinguido la acción penal, dada su prescripción, conforme con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, del Código Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° ejusdem. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: Quintana García Wilmer Rafael, Corona Alvaro, Castillo Laya Jesús Rafael, por el delito de POSECION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y psicotropicas, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, por haberse extinguido la acción penal, dada su prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, por haberse extinguido la acción penal, dada su prescripción, conforme con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° 108 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo. Ofíciese lo conducente y Déjese copia.
LA JUEZ
DRA. FRANCIS ACOSTA