REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2004.
194° Y 145º.
CAUSA N° 2C-5159-03

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA LAURA BELEN GUEVARA, en su condición de fiscal de Transición, de esta Circunscripción judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa el tribunal para decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 30-04-98, en virtud de la aprehensión del ciudadano ECHATY RAMOS SALIM ISMAEL por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Constan en autos las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 30-04-98 donde se señala lo siguiente:” Siendo la una de la madrugada , por las inmediaciones del Barrio 13 de septiembre , observamos un vehículo Lada de color rojo , con un aviso que decía taxi , le di la voz de alto y verificamos la identidad de los que tripulaban el vehículo , efectuándole un cacheo al ciudadano SALIN ECHATY RAMOS, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una (1) caja de fósforo que contenía (16) envoltorios con un polvo de su presunta droga, .siendo trasladado con el vehículo hasta la sede de la Comandancia General de Policía.”

Declaración del ciudadanos ETACHY RAMOS SALIN ISMAEL., quien manifiesta:” Si es cierto que se me incautó unos envoltorios de droga para mi consumo personal, por que soy consumidor..”

Experticia química de fecha 12-05- 98 suscrita por los ciudadanos CARMEN YUDITH BALZA Y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala. Como CONCLUSION; LA MUESTRA DE POLVO COLOR BEIGE ANALIZADA RESULTÓ SER. 1.1 GRS GRAMOS DE COCAINA BASE DILUIDA CON AZUCAR”.

Así los hechos, quien aquí se pronuncia, considera que la conducta desplegada por el imputado, encuadra dentro del tipo penal que prevé y sanciona el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cinco (5) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria CINCO (5) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código penal, en relación con el artículo 227 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Observándose que desde el día 30-04-98, fecha de comisión del hecho, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido más de SEIS (6) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, por lo que, se observa que existe un tiempo superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Y visto que la presente investigación se originó antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-99, que consagra en su artículo 29 la imprescriptibilidad de ciertos delitos al establecer: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”. Resulta aplicable al caso in comento el principio de extractividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por favorecer al reo. En tal sentido, esta juzgadora considerando el principio de celeridad procesal, estima que el acto conclusivo solicitado, por el titular de la acción penal debe dictarse sin más dilaciones, por cuanto en el presente caso no se vulneran derechos y garantías Constitucionales algunas, por ello no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales circunstancias considera quien aquí se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, del Código Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, acogiendo en su totalidad la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En base a todo lo anteriormente narrado este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SALIM ISMAEL ETACHY RAMOS. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.217, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese Déjese Copia y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo

La juez

Dra. Francis Acosta