REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2004.
194° Y 145º.
CAUSA N° 2C-5330-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA LAURA BELEN GUEVARA, en su condición de fiscal de Transición, de esta Circunscripción judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa el tribunal para decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 07-02-99, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALI DANIEL RAMOS Y ALIRIO JOSE PEREZ SANCHEZ por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por presuntamente incautarles un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga.

Constan en autos las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 07—02-99, suscrita sólo por el funcionario policial RICHARD TOVAR en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, en la que se señala entre otras cosas lo siguiente:””dos ciudadanos en actitud sospechosa al ver la comisión policial por la calle Caujarito se dieron a la fuga , siendo capturados luego de una persecución y al hacerles un cacheo se le encontró al primero de los mencionados dos (2) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color amarillo de presunta droga; y al segundo de los nombrados se le encontró un envoltorio contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga..” Declaración del ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ SÁNCHEZ, quien manifiesta:” Venia de mi trabajo a las doce del día , habia un operativo , la policía me paró y me dijo que yo estaba solicitado por Inteligencia , me llevaron a la policía al siguiente día estaba a la orden de PTJ, me sacaron unos envoltorios yo no se que era eso.. yo venía con Ali Andrade.. a nosotros no nos decomisaron nada.” ; Declaración del ciudadano ALI DANIEL RAMOS, quien manifiesta:” Eran como las doce del día venia en compañía de ALIRIO PEREZ ,había un operativo nos detuvo la policía nos llevaron presos y luego nos trajeron detenidos para la petejota , pero desconozco el motivo..”

Decisión de fecha 22-03-99, dictada por el suprimido tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia , que acordó la libertad de los ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ SÁNCHEZ Y ALI DANIEL RAMOS, por no constar las experticias Toxicológicas, botánicas y químicas ni los exámenes psiquiátricos y psicológicos.

Experticia química de fecha 17-02-99 suscrita por los ciudadanos CARMEN YUDITH BALZA Y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala. Como CONCLUSION; LA MUESTRA DE POLVO COLOR BLACO ANALIZADA RESULTÓ SER. 0.4 GRAMOS DE COCAINA BASE DILUIDA CON ALMIDON”.

Experticia Toxicológica de fecha 17-02-99 suscrita por los ciudadanos CARMEN YUDITH BALZA Y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra de orina de los ciudadanos PEREZ SÁNCHEZ ALIRIO JOSE Y ALI DANIEL RAMOS, donde se señala. Como CONCLUSIÓN: EN LA MUESTRA DE ORINA ANALIZADA, NO SE DETECTARON METABOLITOS DE MARIHUANA NI DE COCAINA.”
Evidenciados a sí los hechos, quien aquí se pronuncia, considera que efectivamente quedo demostrada con la experticia química, la existencia de 0.4 GRAMOS DE COCAINA BASE DILUIDA CON ALMIDON. No obstante a ello, no existen elementos de convicción para corroborar si efectivamente la sustancia ilícita le fue ciertamente incautada a los ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ SÁNCHEZ Y ALI DANIEL RAMOS, por cuanto el acta policial donde se deja constancia de la presunta incautación de la droga sólo esta suscrita por el funcionario RICHARD TOVAR, no acreditándose la existencia de testigo alguno que de fe de lo señalado por dicho funcionario, por lo que, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en tal ilícito penal, el mismo no puede atribuírsele a sus personas.

Y por cuanto el presente proceso se originó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), es decir antes del 1° de julio de 1999, resulta evidente que la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaba vigente para la fecha que se origino la presente investigación, por tanto resulta pertinente considerar y aplicar en el presente caso el principio de retroactividad de la Ley Penal, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que favorece al reo, así como en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido,

esta juzgadora considerando el principio de celeridad procesal, las circunstancias bajo las cuales se efectúa el procedimiento y el tiempo que ha transcurrido, hasta la presente fecha, estima que el acto conclusivo solicitado, por el titular de la acción penal debe dictarse sin más dilaciones, por cuanto en el presente caso no se vulneran derechos y garantías Constitucionales algunas, por ello no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, considerando ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ SÁNCHEZ Y ALI DANIEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.805.879 y 13.559.652 respectivamente , por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° y 4° Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese Déjese Copia y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo
La juez

Dra. Francis Acosta
La secretaria

Dra Grecia García