REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2004
193º Y 144º.
CAUSA N° 2C-5335-04

Vista la Solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA GLADYS A. FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, el Tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicia el día: 18/11/98, por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio San Fernando, en virtud de la retención del vehículo Marca Jeep, Modelo CJ-WRANGLER, Color Marrón Placa XGS-139, que se hiciera al ciudadano ELIO RAMON GUEDEZ, al presentar desbastado el serial del Chasis ubicado en la parte delantera del mismo...” siendo precalificados los hechos antes narrados por la Representante Fiscal como el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal reformado, observándose que si bien es cierto que queda demostrada la comisión de tal ilícito penal , no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Elio Ramón Guedez en la comisión del delito en referencia, observándose que desde el día 24-11-98, fecha en que se aperturó la presente investigación hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) Días, sin que se hayan incorporado a la investigación nuevos elementos de convicción que determinen si ciertamente el ciudadano Elio Ramón Guedez, participó en los hechos objetos del proceso. Vista tal circunstancia y como quiera que la presente investigación se inicia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (Derogado), este tribunal en virtud del principio de extractividad de la ley penal, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 553 del Código Orgánico procesal penal, estima que no es aplicable al presente proceso la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tanto, considera que lo en el presente caso es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. GLADYS A. FLEITAS FLORES Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano, ELIO RAMON GUEDEZ, por el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal reformado, de conformidad con lo establecido en el del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La juez

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.