REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2004.
194° Y 145º.
CAUSA N° 2C-5375-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA GLADIS AMELIA FLEITAS, en su condición de fiscal de Transición, de esta Circunscripción judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa el tribunal para decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 29-12-98, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO PARRA Y GLADIS PARRA, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por presuntamente incautarles SEIS (6) un envoltorio contentivo en su de presunta droga.

Constan en autos las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 29-12-98, suscrita sólo por el funcionario JHONNY BRACA PEREZ, donde se señala lo siguiente:” En esta misma fecha se recibió llamada telefónica donde nos informan que en una residencia del sector, se encontraban expendiendo drogas, nos trasladamos al sitio señalado para practicar visita domiciliaria , al llegar al sitio tocamos la puerta y la dueña del mismo nos abrió, se encontraba presente un ciudadano que se identificó como RODOLFO PARRA, al cual se le encontró seis (6) envoltorios de presunta droga., por lo que los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados en calidad de detenidos..”

Declaración de la ciudadana GLADIS MARIA PARRA, quien manifiesta:”.. oí que tumbaban la puerta, dijeron que era el gobierno, me pidieron que abriera la puerta..les dije que si tenían orden de allanamiento, dijeron que si, abrí, uno de ellos saco de su mano una bolsita y dijo que era droga, revisaron la casa y no encontraron nada..nos llevaron detenidos..”Declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ, quien manifiesta:” Estábamos durmiendo en la casa , de repente aparecieron varios policías, se metieron en la casa por delante y por detrás, registraron la casa y no consiguieron nada..”

Declaración del ciudadano HERNAN LEONARDO PAEZ CARRILLO, quien señala:” Me pidieron que fuera testigo de un allanamiento en la casa de la señora Gladis, me pasaron para un cuarto donde estaba un policía, me mostró unos paqueticos como caramelitos y me preguntó que si yo conocía eso , le dije que no, me dijo eso es droga.. me dijo que me podía retirar..”

Experticia química de fecha 08-01-99 suscrita por los ciudadanos CARMEN YUDITH BALZA Y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala. Como CONCLUSION; LA MUESTRA DE POLVO COLOR BEIGE ANALIZADA RESULTÓ SER. 2 GRAMOS DE COCAINA BASE DILUIDA CON ALMIDON”.

Experticia Toxicológica de fecha 08-01-99 suscrita por los ciudadanos CARMEN YUDITH BALZA Y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra de orina de los ciudadanos GLADIS MARIA DE PARRA Y RODOLFO PARRA SIERRA, en la que, se señala. Como CONCLUSIÓN: EN LA MUESTRA DE ORINA ANALIZADA , NO SE DETECTARON METABOLITOS DE MARIHUANA NI DE COCAINA.”
Evidenciados a sí los hechos, quien aquí se pronuncia, considera que efectivamente quedo demostrada con la experticia química, la existencia de DOS (2) GRAMOS DE COCAINA BASE DILUIDA CON ALMIDON. No obstante a ello, no existen elementos de convicción para corroborar si efectivamente la sustancia ilícita fue ciertamente incautada en la residencia de los ciudadanos GLADIS MARIA DE PARRA Y RODOLFO PARRA SIERRA, por cuanto el acta policial donde se deja constancia de la presunta incautación de la droga sólo esta suscrita por el funcionario RICHARD TOVAR, y aunado a ello el ciudadano HERNAN LEONARDO CARRILLO quien funge como testigo presencial, en ningún momento señala que la droga fue incautada en la residencia de los ciudadanos GLADIS MARIA PARRA Y RODOLFO PARRA SIERRA, sino que por el contrario, la misma la tenia en su poder uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento quien se la mostró a su persona señalándole que eso era droga..”

Por lo que, al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el ilícito penal investigado, el mismo no puede atribuírsele a sus personas.

Y por cuanto el presente proceso se originó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), es decir antes del 1° de julio de 1999,

resulta evidente que la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaba vigente para la fecha que se origino la presente investigación, por tanto resulta pertinente considerar y aplicar en el presente caso el principio de retroactividad de la Ley Penal, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que favorece al reo, así como en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta juzgadora considerando el principio de celeridad procesal, las circunstancias bajo las cuales se efectúa el procedimiento y el tiempo que ha transcurrido, hasta la presente fecha, estima que el acto conclusivo solicitado, por el titular de la acción penal debe dictarse sin más dilaciones, por cuanto en el presente caso no se vulneran derechos y garantías Constitucionales algunas, por ello no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, considerando ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ SÁNCHEZ Y ALI DANIEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.805.879 y 13.559.652 respectivamente , por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° y 4° Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese Déjese Copia y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo
La juez

Dra. Francis Acosta