REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio del 2.004
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 5841- 04
JUEZ :
DRA. FRANCIS ACOSTA
PROCEDENCIA:
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO:
PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO
VÍCTIMA
SECRETARIA:
POR IDENTIFICAR
ABG. KAREN PERFETTI
IMPUTADO (S)
RAMON EMILIO GOMEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 17.650.951 (no la presentó), venezolano, soltero, nacido en Guatire, el 09-04-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: trabaja con caballos, hijo de Brumedis Araujo y Ramón Gómez, domiciliado en: Barrio El Bucare, 2° calle, casa N° 10, dos casas mas adelantes de la Iglesia Evangélica, San Fernando de Apure.
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio del 2.004, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RAMON EMILIO GOMEZ ARAUJO, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO. En este estado la Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes quien expone: Se encuentran presentes en esta sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, el Defensor Privado DR. FRANK REINALDO TOVAR y se hizo efectivo el traslado del imputado RAMON EMILIO GOMEZ ARAUJO. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; el imputado manifiesta que tiene Defensor Privado el Dr. Frank Reinaldo Tovar, al cual se procede a juramentar en este mismo acto, jurando cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo quedando de esta manera debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien “ hace un resumen de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y quien por todo lo expuesto precalifica el delito como Hurto de Vehículo, de conformidad al articulo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, (procede en este acto a dar lectura al acta policial), solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia por no ser contraria a la Constitución en su articulo 44 y el procedimiento ordinario y solicita la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° “presentación periódica ante el tribunal en el periodo estimado por el tribunal” y la del ordinal 8° en concordancia con lo establecido en el Artículo 258 ejusdem, “ la prestación de una caución económica a través de dos fiadores” y solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a los fines de seguir con la investigación, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado RAMON EMILIO GOMEZ ARAUJO, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar y se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta no querer, por lo que se acoge al precepto constitucional y no declara. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. FRANK REINALDO TOVAR, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y no teniendo objeción a la misma, esta defensa se adhiere adhiere a su solicitud, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Vistas las peticiones formuladas por el Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, quien aquí decide previo a su pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Del acta policial suscrita por los funcionarios Junior Alfonzo Arcila, Ramón Antonio Jiménez y Carlos Uzcanga, emergen elementos de convicción para considerar la aprehensión del ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ ARAUJO, como la proveniente de hechos flagrantes, toda vez que en la misma se señala que los mismos salieron a dar un recorrido por las adyacencias del Módulo Los Centauros y barrios vecinos del sector ya que recibieron un llamado vía radio, que a escasos minutos se habían robado un vehículo Festiva Casual, Color Gris, Placa JAH-93F cuando se trasladaron específicamente frente al Bar denominado Valentina, y avistaron que se estacionaba un vehículo con las mismas características antes mencionadas y en el interior del mismo se encontraba un ciudadano quedando identificado como Ramón Emilio Gómez, hecho este que se subsume dentro de las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de acción pública merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita. No obstante a ello como quiera que no se acredito el peligro fuga, ni obstaculización de la investigación, este Tribunal en consonancia con los Artículos 248 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal estima que con las medidas solicitadas se verían satisfechas las medidas del proceso y en consecuencia se impone a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 8° en concordancia con lo establecido en el Artículo 258 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal, a través de dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse por el imputado por un equivalente no menor al salario mínimo urbano; Así las cosas como quiera que se hace necesario profundizar en la investigación para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente investigación por estar llenos los supuestos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ ARAUJO, plenamente identificado, como flagrante por encontrase llenos los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de flagrancia interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad a los artículos 248 y 373 en los hechos en los cuales fuera aprehendido el ciudadano Ramón Emilio Gómez Araujo.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ ARAUJO; de conformidad a las previsiones del ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedan obligados los imputados A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de quince (15) días entre una presentación y otra, a partir de la presente fecha y por el tiempo de seis (6) meses lapso en que el representante fiscal debe emitir el acto conclusivo, y B) Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal, a través de dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse por el imputado por un equivalente no menor al salario mínimo urbano
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.
Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTOS.
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