REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
CAUSA N ° 2C-5832-04
Visto el escrito interpuesto por el Dr. ANGEL MONGES en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento a los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN GARCIA, por uno de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del Estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, se observa, que el ciudadano SEBASTIAN GARCIA, manifiesta por ante EL COMANDO REGIONAL N° 06, DESTACAMENTO N° 63, SEGUNDA COMPAÑÍA, SERGUNDO PELOTON DE LA GUARDIA NACIOANL, lo siguiente: “…Vengo a denunciar que el día jueves 20-05-04, me contrataron con la finalidad de cuidar un galpón propiedad del ciudadano Pastor, a los dos días de haberme contratado como a las 6 de la tarde se presentaron en el galpón que yo estaba cuidando en ese momento la cantidad de 06 personas, las cuales reconocí a uno de ellos apodado con el nombre de “el comisario”, quien me dijo que no me quedara solo en ese sitio por que en un a de estas noches me podían mata y me enterrarían en un hueco por los alrededores del Fundo el rosario seguí cuidando el sitio y no le pare a los avisos que me habían hecho las mencionadas personas como a los dos días me visitaron como cuatro personas donde reconocí a dos de ellos los cuales se llamaban Ron y de nuevo el comisario y me volvieron a decir que si estaba cobrando, que cobrara y me fuera porque sino podía pasarme lo que ya ellos me habían dicho. Es todo…”
El artículo 176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado:”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“..PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Penal con funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana SEBASTIAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.497.615, residenciado en el Barrio Industrialito, Calle Principal, Barinas, Edo Barinas, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO