REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-4981- 03
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: DR. JULIO CESAR CASTILLO. FISCALÍA SEGUNDA DEL M.P.
DEFENSOR: DRA. ZORAIMA MONTOYA. DEFENSOR PRIVADO
VÍCTIMA : CARMEN AUDELINA GALLEGOS
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) PEDRO GERMAN HIDALGO
En el día de hoy cuatro (04) de Junio de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: PEDRO GERMAN HIDALGO. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes para la audiencia el Representante del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO, Fiscal Segundo, el Imputado PEDRO GEMAN HIDALGO, la defensora DRA. ZORAIMA MONTOYA, y la víctima CARMEN AUDELINA GALLEGOS. Acto seguido se inició la audiencia informando a las partes que en la presente audiencia no se deben plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico que represento quiere en el día de hoy a esta Audiencia Preliminar conforme artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a ratificar el escrito de acusación que presentare en contra del Ciudadano PEDRO GERMAN HIDALGO, en fecha 02 de octubre de 2003, por lo hechos de fecha 04 de agosto de 2003, cuando el mencionado ciudadano le produjo lesiones a la víctima CARMEN AUDELINA GALLEGOS, por lo que el ministerio publico hizo formal acusación por los elementos recabados para lo cual atendiendo al principio de oralidad ofrece las siguientes pruebas cuya pertinencia y necesidad van a versar sobre los hechos que se investigaron: 1.- Testimoniales. EXPERTOS: 1.a.-Testimonio en calidad de experto del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Apure, en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la Ciudadana CARMEN AUDELINA GALLEGOS. 1.b.- Testimonio en calidad de experto del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, en relación al Reconocimiento Médico legal practicado al Ciudadano JUAN FRANCISCO SEIJAS. TESTIMONIOS: 1.- Testimonio de la Ciudadana GALLEGOS CARMEN AUDELINA. 2.- Testimonio del ciudadano JAVIER ALEXANDER SEIJAS GALLEGOS. 3.- Testimonio del Ciudadano JUAN FRANCISCO SEIJAS PADRON. 4.- Testimonio del Ciudadano PEDRO GERMAN HIDALGO. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico legal No. 9700- 141- 1.111 de fecha 04-08-03, practicado a la Ciudadana GALLEGOS CARMEN AUDELINA GALLEGOS. 2.- Reconocimiento Médico legal No. 9700-141-1.114, de fecha 07-08-03, practicado al Ciudadano JUAN FRANCISCO SEIJAS. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia Común interpuesta por la Ciudadana CARMEN AUDELINA GALLEGOS. 2.- Inspección Ocular S/N. de fecha 05 de agosto de 2003. En tal virtud esta Fiscalía conforme a las previsiones de los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución Nacional, 34 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al Ciudadano PEDRO GERMAN HIDALGO, plenamente identificado en el expediente solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo Lesiones Personales Intencionales Menos Graves del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CARMEN AUDELINA GALLEGOS Y JUAN FRANCISCO SEIJAS PADRON, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado PEDRO GERMAN HIDALGO, de los términos de la acusación fiscal, informándole sobre el contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió la palabra al imputado de autos PEDRO GERMAN HIDALGO, informándole que no está obligado a rendir declaración en causa propia conforme al artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso procede la admisión de los hechos, y suspensión del proceso, manifestando el mismo querer declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo si admito los hechos y le concedo la palabra a mi defensora es todo”. Seguidamente expone la defensa: “De acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y la rebaja de la misma aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima manifestando lo siguiente: “Yo puse la denuncia primeramente no se hizo nada, yo todavía estoy teniendo problemas con esto que ocurrió, por lo que lo que estoy de acuerdo con lo que el Tribunal diga, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal: Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EN FUNCIONES DE CONTROL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: con fundamento en los artículos 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al ciudadano PEDRO GERMAN HIDALGO, venezolano, de 49 años, hijo de Selsa Marcelina Hidalgo y de Manuel Felipe Lugo, Casado, Criador, nacido el 23-10-54, natural de esta ciudad, residenciado en el Sector Terrón Duro. Fundo Las Guacharacas. Jurisdicción del Municipio Achaguas, titular de la Cédula de Identidad No. 8.159.750, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los Ciudadanos CARMEN AUDELINA GALLEGOS Y JUAN FRANCISCO SEIJAS PADRON. Se mantiene la libertad del imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente dicte la decisión respectiva. Se absuelve de costas por ser la Justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la defensora solicita el derecho de palabra y concedido expone: “Renuncio al lapso de apelación que establece la ley, y solicito al Fiscal exponga sobre dicha renuncia, a los fines de que se remita el expediente inmediatamente al Tribunal de Ejecución, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien expone: “La Fiscalía no tiene ningún problema con la solicitud de la defensa, e igualmente renuncia al lapso de apelación que establece la ley, es todo”.- La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia pública de esta misma fecha, con lo cual quedaron notificadas las partes. Se advierte a las partes que deben permanecer en la sala hasta tanto se termine de transcribir el texto íntegro de la presente acta para las firmas correspondientes. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,
DR. JULIO CESAR CASTILLO.
LA DEFENSORA PRIVADA,
DRA. ZORAIMA MONTOYA.
EL IMPUTADO PRESENTE,
PEDRO GERMAN HIDALGO.
LA VÍCTIMA,
CARMEN AUDELINA GALLEGOS
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C4981-03
FAO/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2004
193º y 144º
CAUSA 2C-4981-03
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C- 4981-03, seguida contra del acusado PEDRO GERMAN HIDALGO, asistido por el Defensor Privado DRA. ZORAIMA MONTOYA, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial Representada por el Fiscal DR. JULIO CESAR CASTILLO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los Ciudadanos CARMEN AUDELINA GALLEGOS Y JUAN FRANCISCO SEIJAS PADRON, y para decidir este Tribunal observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio del presente año, el Representante Fiscal, señaló como hechos constitutivos de la acusación fiscal los siguientes : “En fecha 04 de agosto de 2003, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, la Ciudadana GALLEGOS CARMEN AUDELINA, quien manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a GERMAN HIDALGO, quien utilizando los puños de las manos me golpeó en la cabeza, causándome una lesión para tres puntos de sutura, así mismo lesionó con un trozo de palo a mi esposo FRANCISCO SEIJAS, en la cabeza, para seis puntos de sutura, sin motivo alguno....”.
El acusado PEDRO GERMAN HIDALGO, admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado PEDRO GERMAN HIDALGO, formulada la acusación en contra de su defendido manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó el hecho como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 415 establece lo siguiente:
....”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.-
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
....“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio es de siete (07) meses y quince (15) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Ahora bien, el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no está acreditado que el mismo posea antecedentes penales, ni probacionarios, razón por la cual se le rebaja dos (02) meses y quince (15) días de prisión, quedando en concreto la pena a cumplir en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. De autos se observa que en el presente caso hubo violencia contra las personas, por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena que deba cumplir el acusado y llevando dicha pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, a la reducción de un tercio de la misma, se concluye que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, es de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al Ciudadano PEDRO GERMAN HIDALGO, venezolano, de 49 años, hijo de Selsa Marcelina Hidalgo y de Manuel Felipe Lugo, Casado, Criador, nacido el 23-10-54, natural de esta ciudad, residenciado en el Sector Terrón Duro. Fundo Las Guacharacas. Jurisdicción del Municipio Achaguas, titular de la Cédula de Identidad No. 8.159.750, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los Ciudadanos CARMEN AUDELINA GALLEGOS Y FRANCISCO SEIJAS PADRON. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16 Ejusdem.
Diaricese, Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
La Juez Segundo de Control,
Dra. Francis Acosta Osto.
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