REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2004
194º Y 145º

CAUSA N° 2C-5.394-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO y JESUS OMAR MALPICA SILCA, este tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 02-04-98, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Apure, por el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES, donde señala lo siguiente: “el 27-12-97, yo me concentraba en un matrimonio en la casa de la señora CARMEN GIL, me eche unos palos, me quede dormido y me robaron un reloj marca Casio, color negro, valorado en veinticinco mil bolívares y la suma de veinte mil bolívares, yo no sabia quien me había robado, hace dos semanas le vi me reloj al negro Malpica y el me dijo que JORGE LUIS PULIDO, alias pata de cumbia se lo había vendido, en vista de todo esto hice la denuncia”. siendo precalificados los hechos antes narrados, por la Representante Fiscal como los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1° del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 541 del Código Penal. Estableciendo el primero de los mencionados una pena de QUINCE (15) DIAS A CUATRO (04) MESES DE PRISION, cuya acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; y el segundo multa de VEINTE (20) A CIEN (100) BOLIVARES, siendo su lapso de prescripción TRES (03) MESES, de conformidad con el articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, por lo que se observa que hasta el día de hoy inclusive han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el articulo 110 del Código Penal.

Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 ordinal 5° y 7° del código Penal.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LAURA BELEN GUEVARA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA seguida al ciudadano JORGE LUIS PULIDO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1° del Código Penal. Y del ciudadano JESUS OMAR MALPICA SILCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad N° 14.948.821, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 541 del Código Penal. Por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 ordinal 5° y 7° del código Penal.
Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,

Dra. Francis Acosta Osto.

La Secretaria,


Abg. Grecia García Rangel.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Grecia García Rangel.


Causa N° 2C-5.394-04
FAO/GGR/wn.-