REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Junio del 2.004.-
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-5.755-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YEMI MENDOZA
DEFENSOR:
DRA. GIORGINA GÓMEZ. DEFENSORA PÚBLICA.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. KAREN PERFETTI
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA
IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.087 (no la presentó), natural de San Fernando de Apure, de 39 años de edad, FN: 20-10-64, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle al frente de Malareología, Restaurant La Estación, San Fernando, Estado Apure.
En el día de hoy cuatro (04) de Junio de 2.004, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra presente en la Sala la DRA. GIORGINA GÓMEZ, Defensora Público, quien le garantiza su derecho a la defensa, manifestando el imputado que acepta la defensa pública, por lo que la DRA. GIORGINA GÓMEZ, se dio por notificada de dicha designación. Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal 1º del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público que represento pone a la disposición de este Tribunal en la presente causa signada con el No. 2C-5.775-04, al imputado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General Policía del Estado Apure, precalificando el delito esta representación fiscal como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal y a los fines de darnos una idea de los hechos solicito autorización al Tribunal para leer el acta policial (leyó el acta policial y continua su exposición), no obstante a ello el Ministerio Público tiene conocimiento cierto que a través de constancia emanada del Instituto Nacional de Salud de Apure (INSALUD) el imputado presenta una patología clínica mental con algunos trastornos psicológicos, para ello consigno en este acto original y copia emitida por el Psiquiatra Elio Martínez, dicho esto y en espera de un examen psiquiátrico forense, el Ministerio Público estima que lo ajustado a derecho será adjudicar una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, a saber que le sea entregado a su esposa en virtud de que la misma hizo acto de presencia en la fiscalía y la del numeral 2° con la obligación de someterse al cuidado de una institución especializada como lo es el Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y toda vez que aún y cuando la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sigan las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario a los fines de investigar si es imputable del delito que se acaba de precalificar tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez impone al imputado José Francisco Hernández Hernández del derecho constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando querer declarar y estando sin juramento, y libre de coacción y expone: “ yo lo único que estaba haciendo era que como había una instalación de luz que me impactó el cerebro, cambié la luz, separé la luz 2.20 de mi terreno y dejé la de la caseta y llegó mi abuelito y se formó la sanpablera, mi hermano se la pasaba en la Gaceta Hípica y es abogado y tiene una oficina y le quite la luz para hacerle un bien al pueblo para que se acabe el remate de cabello y mi hermano siempre me ha maltratado y dice que soy loco, yo recibía tratamiento para el problema que tengo en la cabeza, tomaba mobiten me veía el Dr. Elio Martínez, pero después el me dijo que ya estaba bien , yo estuve hospitalizado allá, hoy me dieron dos pastillas grandes una blanca y otra, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien seguidamente expone: “Oída la exposición fiscal, la defensa observa prudente y ajustado a derecho su solicitud y se adhiere a ella, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Oídas las partes en esta audiencia este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: el Tribunal observa que en las actas procesales que el Ministerio Público acompaña a su solicitud, existen elementos de convicción para dar por demostrado la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, el cual es de acción pública, merece pena privativa de libertad y su acción no está prescrita; de igual manera se observa que están llenos los extremos consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar su aprehensión como en flagrancia toda vez que del acta policial que dio origen a la presente investigación se observa que el mismo fue aprehendido con objetos con los cuales opuso resistencia a la autoridad policial. No obstante a ello como quiera que no se acreditó el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 343, 253 y 256 ordinales 1° y 2° todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso se verían satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual se hace igualmente en consideración a la situación patológica que presenta el ciudadano Francisco Hernández lo cual se evidencia de la constancia médica suscrita por el Médico Psiquiatra Dr. Elio Martínez Montoya, quien certifica que el mismo presenta clínica compatible con trastorno mental y de comportamiento, por lo que está sometido a un tratamiento psicológico por ante el Departamento de Psicología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad; en consecuencia se impone al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: a) La entrega en custodia a su concubina ciudadana Iris Tibisay Bofil y la obligación de asistir periódicamente al Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad para continuar con el tratamiento psicológico que fuera necesario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.087, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, así como la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por encontrarse satisfechos los extremos legales contemplados en los artículos 248, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.590.087, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en permanecer en custodia de su concubina ciudadana Iris Tibisay Bofil y la obligación de asistir periódicamente al Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad para continuar con el tratamiento psicológico que fuera necesario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y los respectivos oficios. Devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
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