REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-5.325-04
Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO DELGADO RANGEL; este tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 30-08-98, por ante la Unidad de de Transito Terrestre N° 44 Apure, signada con el numero 130-98, en virtud de la información recibida mediante llamada telefonica del Hospital Pablo Acosta Ortiz donde se había ingresado un lesionado a consecuencia de un accidente de transito. Siendo precalificados los hechos por la Representante Fiscal como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su termino medio SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del articulo 37 ejusdem, cuya acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 30-08-98, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el articulo 110 del Código Penal vigente, por lo que se observa que existe un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 ordinal 5° del código Penal.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LAURA BELEN GUEVARA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-5.325-04, seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO DELGADO RANGEL, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 ordinal 5° del código Penal.
Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,
Dra. Francis Acosta Osto.
La Secretaria,
Abg. Grecia García Rangel.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Grecia García Rangel.
Causa N° 2C-5.325-04
FAO/GGR/wn.-