REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2004
194º y 145º
CAUSA 2C-5237-03
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-5237-03, seguida contra del acusado JOSÉ ANGEL QUINTANA, asistido por el Defensor Privado DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial Representada por el Fiscal DR. CHAMEL ARANGUREN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los Ciudadano PEDRO JESÚS BLANCO HIDALGO, y para decidir este Tribunal observa:
En Audiencia Preliminar de ésta misma fecha 07 de Junio de 2004, el Representante Fiscal, señaló como hechos constitutivos de la acusación fiscal los siguientes: “....En fecha 19 de Marzo del 2002 aproximadamente a las 7: 30 pm se encontraba el ciudadano PEDRO BLANCO HIDALGO en compañía de MANUEL O´NEAL PARRA a bordo de un vehículo tipo Moto propiedad de éste último, reunidos con un grupo de amigos y vecinos, cuando llego JOSÉ ÁNGEL QUINTANA, quien le pidió al ciudadano Pedro Blanco que le prestara la moto, este le respondió que no y el ciudadano se molesto tomándolo por un brazo de manera violenta, causándole una lesión en la pierna derecha, que ameritó su intervención quirúrgica...”
El acusado JOSÉ ÁNGEL QUINTANA, admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JOSÉ ANGEL QUINTANA, formulada la acusación en contra de su defendido manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó el hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora. Por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 417 establece lo siguiente:
....” Si el hecho causado ……. Ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida …, será castigado con prisión de uno a cuatro años ”.-
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
....“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio es de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Ahora bien, el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no está acreditado que el mismo posea antecedentes penales, ni probacionarios, razón por la cual se le rebaja un (1) año de prisión, quedando en concreto la pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. De autos se observa que en el presente caso hubo violencia contra las personas, por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena que deba cumplir el acusado y llevando dicha pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, a la reducción de un tercio de la misma, se concluye que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado por la comisión del delito de LESIONES PERONALES GRAVES, es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al Ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUINTANA, venezolano, de 27 años, hijo de José Ángel Hernández y Alicia Quintana, Soltero, Criador, nacido el 04-01-77, natural de esta ciudad, residenciado en la Avenida Ruiz Pineda al final, subiendo por la Perimetral casa N° 302. Jurisdicción del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 13.559.586, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Ciudadano PEDRO JESUS BLANCO HIDALGO. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16 Ejusdem.
Diaricese, Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
La Juez Segundo de Control,
Dra. Francis Acosta Osto.
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