REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2.004
193º y 144º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-5766-04

JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO DR. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO

VÍCTIMA : ZARATE HIDALGO GERMAN RAMÓN

SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS. (HOMICIDIO)
IMPUTADO (S) ABANO LOBO ANIBAL ORLANDO, venezolano, natural de Achaguas. Estado Apure, de 39 años, FN: 02-09-66, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Urdaneta. Casa No. 18. Achaguas. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 10.622.894.


En el día de hoy ocho (08) de Junio de 2.004, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ABANO LOBO ANIBAL ORLANDO, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, el imputado manifestó que tenía defensor privado el cual es DR. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se encuentra debidamente juramentado. Acto seguido el Tribunal iniciada la audiencia le concede la palabra a la Ciudadana DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal siendo la oportunidad para ello presenta penal y formalmente al ciudadano ABANO LOBO ANIBAL ORLANDO, por encontrarlo incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la normativa penal vigente, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, precalificación que hace el Ministerio Publico en este acto con fundamento a lo dicho por los funcionarios en el acta policial de fecha 06 de Junio del presente año, pudiendo ser cambiada la misma en el momento de culminación de la fase de investigación y cuando el Ministerio Publico realice el acto conclusivo respectivo, toda vez que en esta misma fecha, el Ciudadano presentado utilizando un arma de fuego le propino una herida al Ciudadano GERMAN ZARATE, en el pecho la cual le ocasionó la muerte esta herida fue realizada con un arma de fuego tipo escopeta en la localidad de Achaguas cuando estos ciudadanos se encontraban en dicho población, el Ministerio Publico quiere dejar constancia que por lo incipiente de la investigación no se encuentra suficientemente documentado para hacer una esplanamiento de los hechos precisos que ocurrieron en ese día y en ese momento, solo quiere dejar constancia que ciertamente la aprehensión fue flagrante por cuanto se realizó a poco de cometerse el hecho y con el objeto mediante el cual se realizó el hecho punible motivo por el cual solicita este despacho se sirva decretar la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello por la tipología del delito y el bien jurídico afectado el Ministerio Publico que lo ajustado será seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 encabezamiento y así solicito se decrete. En cuanto a las medidas de coerción personal el Ministerio Público estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue el autor del hecho endilgado, así como también entiende el Ministerio Público que revisadas las actas procesales no consta elementos que pruebe el arraigo del imputado, para presumir el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. Dicho esto se enmarca en el parágrafo primero del artículo 251 el cual el legislador prevé que se presume el peligro de fuga cuando el término máximo de la pena sea superior a diez años, como el caso que nos ocupa, motivo estos que fundamenta el pedido de privación de libertad por parte del Ministerio Publico, ya que se desprende de las actas que el mismo tiene una aceptación tácita de los hechos, no obstante el artículo 250 le ordena al Ministerio Publico la continuidad de la medida de coerción personal con el acto conclusivo, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestó el imputado querer exponer y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone. “Ese momento yo me encontraba como a las cuatro de la tarde en la orilla del Matiyure del día domingo, de ahí llegó mi tío German, mi tía Emma y mi hermano, ellos me brindaron una cerveza, y ahí me convido mi tío German me convidó para la casa de el, en ese momento mi tía dice vamos a hacer una vaca para comprar unas cervezas, el comenzó a decir que ese ladrón que ponga plata, que vive robando a la familia, y yo le digo que será la otra familia, porque yo no vivía aquí yo vivía en Acarigua donde estuve por doce años, y en Achaguas tengo seis meses donde monte un negocio vamos a dejarlo hasta ahí que yo me voy, en eso me dio un golpe en la cabeza y me tumbó, y en el suelo el me dio con las manos, el estaba demasiado rascado, y mi tía Emma se metió por el medio, y el la empujaba porque era demasiado fuerte, mi tía abrió la puerta y me dice corra ese pedazo de la farmacia y piérdase, yo corro y me dirijo a mi casa, y una de las muchachas me dijo que corriera que venía mi tío atrás, salí corriendo duro botando sangre por la nariz, porque yo se que el tiene un arma allí vi Desia Castillo que me preguntó que paso y yo le dije que mi tío estaba como loco que se había enfurecido, y seguí corriendo y me metí a mi casa, pero una de las hijas mías me dice que había un señor en la puerta armado buscándole, allí yo entre al cuarto y agarré la bacula, y en eso mi esposa sale y se le mete en el medio a German Zarate mi tío, y el dijo apártense que los voy a matar a toditos, y en lo que salimos a la orilla de la calle, el apartó a mi esposa embarazada, y quedamos los dos de frente, cuando veo que el hombre intenta atacarme viéndole algo en la mano que no sabía que era, y yo levanté de repente la escopeta y se fue el tiro y no se ni siquiera donde le pegó, estaban allí Gilberto Álvarez, Mansul Cansen, Miriam León, después de eso yo salí de allí y me fui a entregar a la Policía de Achaguas con la Bacula, es todo”. La defensa seguidamente expone: “Vista el acta policial y oída la exposición del imputado solicito al Ministerio Público se sirva ordenar un Reconocimiento Médico legal al imputado en función de demostrar que en el hecho que nos ocupa medió una riña, es todo”. Vista la exposición de las partes el Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Emergen elementos de convicción para dar por demostrado la comisión del ilícito penal que el Ministerio Público ha precalificado como Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERMAN RAMÓN ZARATE, el cual merece pena privativa de libertad, es de acción pública y su acción penal para perseguirlo no está prescrita. Igualmente se observa que el imputado ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible con el arma de fuego, que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en tal ilícito penal. Por tanto para quien aquí se pronuncia están dados los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar su aprehensión como la proveniente de hechos flagrantes; ahora bien, como quiera que no se acreditó el arraigo en el estado del Ciudadano supramencionado y en consideración al bien jurídico afectado así como la pena que podría llegar a imponerse, esta juzgadora estima que en el presente caso están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 en sus ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem, por estar acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de tal hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es superior a los diez años, siendo por tanto procedente declarar CON LUGAR, la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, satisfechos como se encuentran en autos los extremos de los artículos 250 y 251 del mencionado Código; ahora bien, como quiera que el Ministerio Público es el titular de la acción penal quien está facultado para solicitar la aplicación o no del procedimiento ordinario o abreviado, el Tribunal por cuanto hacen faltan diligencias por practicar para establecer las finalidades del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia declara CON LUGAR la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de detención judicial preventiva. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,

DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ.

EL ABOGADO DEFENSOR,

DR. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO


EL IMPUTADO DE AUTOS,

ABANO LOBO ANIBAL ORLANDO.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 2C5766-04
FAO/JLSR/jlsr.-





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2004.
194º y 145º

CAUSA N° 2C 5766-04

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ABANO LOBO ANIBAL ORLANDO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, perpetrados en ésta ciudad el día 06 de Junio del presente año, en perjuicio del hoy occiso ZARATE HIDALGO GERMAN RAMÓN, el tribunal para decidir observa:
Examinados los fundamentos de tal solicitud, para quien aquí se pronuncia, de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto la existencia de tal hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano ABANO LOBO ANIBAL ORLANDO, los que, emergen del acta policial de fecha 06 de junio del presente año, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, en la población de Achaguas, a poco de haberse sucedido los hechos que originaron la presente investigación y de la incautación al mismo del arma de fuego tipo escopeta, con la que le efectuara un disparo a la humanidad del ciudadano GERMAN ZARATE, que le causó la muerte, Así como, de su declaración rendida en la audiencia, donde señala libre de apremio, coacción y sin juramento que al quedar frente a frente con el hoy occiso, levantó la bácula y un disparo impacto en el cuerpo de su tío GERMAN ZARATE, produciéndole la muerte; También consta en las actuaciones, que el imputado no presentó ninguna prueba que acrediten su arraigo determinado por el domicilio o asiento de la familia o de su trabajo en éste estado. Así los hechos, para quien aquí se pronuncia se encuentran satisfechos los extremos de ley, contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar su aprehensión como la proveniente de hechos flagrantes, así como para presumir con fundamento que el es el autor de tal ilícito penal. Circunstancias éstas que, en atención igualmente a la pena que podría llegarse a imponer, configuran los presupuestos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga, que hace que otras medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ABANO LOBO ANIBAL ORLANDO, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE ABANO LOBO ANIBAL ORLANDO, venezolano, natural de Achaguas. Estado Apure, de 39 años, FN: 02-09-66, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Urdaneta. Casa No. 18. Achaguas. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 10.622.894, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de su reclusión la Receptoría Policial de esta ciudad para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA FRANCIS ACOSTA