REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de Junio del 2.004
193º y 144°

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-3537- 04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: DR. JULIO CASTILLO. FISCALÍA SÉGUNDA DEL M.P.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSÉ ANGEL HURTADO.
VÍCTIMA : BARRIOS FLORES OCTAVIO.(OCCISO)
SECRETARIO ABG. MILAGROS NAVA.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
IMPUTADO (S) ALVAREZ JIMENEZ FELIX.

En el día de hoy Nueve (09) de Junio de 2004, siendo las 5:00 horas de la Tarde, oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: FELIX ALVAREZ JIMENEZ. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO Fiscal Segundo, el Imputado FELIX ALVAREZ JIMENEZ, el defensor privado DR. JOSÉ ANGEL HURTADO inscrito en el I. P. S. A bajo el N° 54.102, el querellante Abog. LUIS MANUEL ALMEIDA Inscrito en el Ipsa bajo el N° 20.656, los ciudadanos GLADIS FLORES Y ASDRÚBAL BARRIOS PÁEZ. Padres del hoy occiso OCTAVIO BARRIOS FLORES. A continuación la ciudadana juez advierte a las partes que la Audiencia no tiene carácter contradictorio, por tanto no se plantearan cuestiones propias del juicio oral y concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico que represento en esta Audiencia Preliminar conforme artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de acusación inserto del folio 252 al 264 del presente asunto que presentare en contra del Ciudadano FELIX ALVAREZ JIMENEZ, en fecha 10 de Febrero del 2004, por los hechos de fecha 23 de Abril del 2003, cuando el mencionado ciudadano le produjo un disparo con una escopeta calibre 12 a la víctima hoy occiso OCTAVIO ILIH BARRIOS, por lo que, el Ministerio Público hizo formal acusación por los elementos recabados para lo cual atendiendo al principio de oralidad ofrece las siguientes pruebas cuya pertinencia y necesidad van a versar sobre los hechos que se investigaron: 1.- Testimoniales. EXPERTOS: 1.-Testimonio en calidad de experto del DRA. ILVIA ESPAÑA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Apure, en relación al Protocolo de Autopsia N° 1257-03 practicado al Cadáver del occiso Octavio Barrios Flores. 2.- Testimonio en calidad de expertos de los Funcionarios DANIEL GÓMEZ y LARES JIMY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. 3.- Testimonio de los funcionarios OLGA GINETTE MIERES y ARIAS CHARLES en calidad de Expertos 4.- Testimonio de los funcionarios JOSÉ CILIANI y PEDRO OCHOA en calidad de expertos adscritos al laboratorio de la Delegación Guarico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas 5.- Testimonio del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en calidad testigo experto Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas 6.-Testimonio del ciudadano HÉCTOR SIMÓN SILVA, en calidad de testigo referencial.7.- Testimonio del TSU. ALEXANDER GONZÁLEZ 8._ Testimonio de JADIRA GAZZOTTI GONZÁLEZ y Agente JOSÉ ROMERO 9._ Testimonio de NUBIA GONZÁLEZ DE CAZZOTTI 10._ Testimonio de PEDRO GONZÁLEZ CASTILLO 11._ Testimonio de RIGOBERTO OVALLES QUINTANA 12._ Testimonio de JUANA SALINAS RICO 13._ Testimonio de NOEMÍ RODRÍGUEZ 14._ Testimonio de GLADYS FLORES DE BARRIOS 15._ Testimonio de JACKSON GONZÁLEZ COLMENARES 16._ Testimonio de NADESKA URRIBARRI. Experticias: 1._Protocolo de Autopsia N° 1.257 2._ Experticia N° 9.700.063-113 3._ Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística N° 9.700-018-3710 4._ Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 566. 5._ Reconocimiento Medico Legal N° 9.700-141-003 DOCUMENTALES: Factura de Compra N° 3395 de una Escopeta Marca Armaiola 2._Acta de Defunción N° 289 de la Prefectura de San Fernando. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Trascripción de Novedad S/N de fecha 22 de Abril 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Alexander González y José Romero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, delegación Apure. 3._ Prueba Anticipada y sus Anexos Fotográficos (folios 171 al 180) 4) Inspección Ocular S/n de fecha 23-04-03 practicada al sitio de los hechos. 5.- Inspección Ocular S/n de fecha 23-04-2003 practicada en el sitio del suceso 6._ Inspección Ocular S/n practicada al cadáver quien en vida respondía al nombre de Barrios Flores Octavio 6) Registro de llamadas telefónicas suscrita por la Coordinadora de Zona Central de la Empresa C.A.N.T.V. En tal virtud esta Fiscalía conforme a las previsiones de los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución Nacional, 34 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al Ciudadano ALVAREZ JIMÉNEZ FELIX, plenamente identificado en el expediente solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 Y 282 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OCTAVO ILICH BARRIO. Finalmente solicito se mantenga en vigencia las medidas cautelares impuestas en contra de dicho ciudadano por considerar que con éstas se garantizarían la presencia del acusado y se dicte el auto de apertura a juicio.” Seguidamente el Querellante ratifica en todas sus partes escrito acusatorio, señalando a su vez que las pruebas presentadas eran las mismas presentadas por el Ministerio Público y difiere en cuanto a la calificación de los hechos por considerar que el delito es HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad al articulo 408 del Código Penal por considerar que hubo “Alevosía” por que el acusado actuó sobre seguro, desde el lugar que disparó no había necesidad de causar el daño, además existe el Uso indebido de Arma de Fuego, finalmente solicitó la revocación de la medida cautelar que disfruta el imputado por la pena que podría llegarse a imponer y se decrete la privativa de libertad. Acto seguido la ciudadana Juez impone al acusado de los términos de las acusaciones presentadas en su contra del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 numeral 9°, así como del contenido de los artículos 131 y 133 todos del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Igualmente conforme alo establecido en el artículo 329 ejusdem, se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, referidas al principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, advirtiéndole que en el presente caso por la naturaleza del delito y la pena a imponer sólo es procedente la admisión de los hechos. El acusado manifiesta no querer declarar y su abogado defensor expone: En cuanto a la acusación fiscal que manifiesta que el día 23-04-03, aproximadamente a la tres horas de la madruga ejecutó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta que le fue asignada por la Empresa de vigilancia SERICOSUR al ciudadano FELIX RAMON ALVARES y realiza un disparo cuando el hoy occiso trataba de introducirse en la emisora radial, no es menos cierto que conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal no se deben plantear cuestiones propias del juicio oral, no es menos cierto, que por mandato del artículo 330 ordinal 1°, el juez posee una facultad subjetiva de atribuir una calificación jurídica provisional, en tal sentido, solicito se tome en consideración lo manifestado por el ministerio público al momento de pronunciarse respecto a la calificación jurídica, al indicar que el hoy occiso OCTAVIO ILIB BARRIOS FLORES, intentaba introducirse en la emisora radial, aunado a ello solicito tomen en consideración para esa calificación jurídica, el rol de mi defendido para el momento de los hechos, que no era otro, que el de vigilante privado de una institución radial, donde desempeñaba su trabajo; Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público solicito la no admisión de la testimonial de la ciudadana MARGARITA FLORES, por cuanto es madre del occiso y esta inhabilitada, porque la misma es acusadora en la presente causa, pues mal pudiera probar quien acusa con su propio dicho; Solicito se declare la nulidad de las inspecciones oculares sin número que rielan al folio 5 y 6 de la primera pieza del expediente, suscrita por los funcionarios ALEXANDER GONZÁLEZ Y JOSÉ ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que violentaron la norma contenida en el tercer aparte del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador requiere que a la hora de practicar una inspección se requerirá la presencia del encargado del sitio, del imputado, o de su defensor, o un tercero que lo asista en dichas pruebas, se vulnera el debido proceso que debe cumplirse a la hora de ejecutarse una inspección, pues solo la suscriben los funcionarios actuantes, tal nulidad lo hago en base a los artículos 190,195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Como consecuencia de la declaratoria de dicha nulidad solicito no se admita el llamado de los testimoniales de los funcionarios ALEXANDER GONZÁLEZ Y JOSÉ ROMERO, pues su dicho sólo versa sobre lo contenido en las inspecciones levantadas al margen del debido proceso; Solicito LA NO ADMISIÓN del registro de llamadas que riela al folio 159 por cuanto el fiscal indica que el móvil celular era propiedad del ciudadano Octavio Ilich Barrios Flores, Cédula de Identidad 14.948.108. y si se verifica el celular además de no aparecer a nombre de nadie, la cedula de Identidad que identifica es 12.583.909,deduciéndose que es falso lo indicado por el Ministerio Público que el celular era propiedad del occiso; Solicito la no admisión en caso de ser admitida el llamado de NADEZHKA URRIBARRI, y en relación a la acusación fiscal no poseo observación alguna. Por otra parte, respecto a la acusación particular propia, acoto, vulnera el abogado asistente la disposición del artículo 329 por cuanto no expuso en esta sala los fundamentos de sus peticiones máxime cuando se trata de una acusación propia que se presume distinta a la del Fiscal del Ministerio Público. No enumero los elementos de pruebas de su acusación propia sino que se limitó a adherirse a las presentadas por el Ministerio Público. En lo atinente a la exposición dada sobre la consideración del termino alevosía se define en el ordinal 1° del articulo 77 del Código Penal, en el caso que nos ocupa, mi defendido se encontraba laborando y fue la hoy victima quien se apersonó al sitio de trabajo de mi defendido, mal podríamos hablar de sobreseguro o de traición, como un altercado previo entre la víctima y el víctimario. El arma de fuego que fue medio de Comisión para el hecho no requiere porte conforme lo establece la Ley sobre Armas y Explosivos por ser una escopeta, que con el patrón dado por el Darfa, legitima a las empresas privadas de vigilancia; Solicito No se admita la solicitud de revocatoria de medida Cautelar que goza mi defendido por que por mandato legislativo la facultad, le esta acordada al Ministerio Público conforme lo establece el articulo 250 del Código Procesal Penal, y desde la fecha de otorgamiento de medida Cautelar el proceso no se ha interrumpido por su actuación, por el contrario mis servicios profesionales los contrata por la contumacia que tenía el profesional que sostenía su defensa. Respecto a lo manifestado por el representante de la victima en relación a la presunción de fuga por el delito acusado, debo indicar que la inserción de esa disposición en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal lejos de ser garantista de los derechos humanos vulnera la Constitución Nacional Cuando dice: que todos somos iguales ante la Ley, pues la presunción de inocencia rige para todos, así las cosas, solicito se declare con lugar las peticiones aquí solicitadas con respecto al Ministerio Público y en relación a la acusación autónoma, no se admita la misma por no satisfacer los requerimientos del articulo 329 en su encabezamiento que debe concatenarse en el articulo 20 de la Constitución de la República. SEGUIDAMENTE se suspende la audiencia por el lapso de 20 minutos para emitir el pronunciamiento respectivo y siendo las 7 horas de la noche, se constituye nuevamente el tribunal y verificada la presencia de las partes pasa a dictar el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos: Vistas las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como el acusador privado, cumplidas las formalidades de ley, establecidas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la Defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EN FUNCIONES DE CONTROL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ejusdem resuelve: PRIMERO: De lo debatido en la presente audiencia , se evidencia un conflicto irreconciliable, que debe ser debatido en el juicio oral y público, con el fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, al no hacer uso el acusado de la alternativa procesal correspondiente. SEGUNDO: El hecho constitutivo de las acusaciones presentadas en contra del ciudadano FELIX RAMON ALVAREZ JIMÉNEZ, fue la muerte del ciudadano OCTAVIO ILIB BARRIOS FLORES ocurrida el día 23 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en la Emisora Radial 89.3, ubicada en la Urbanización “El Tamarindo”, frente a la Iglesia Católica de la ciudad de San Fernando de Apure, por el disparo con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, efectuado por el acusado quien se desempeñaba como vigilante de la Empresa SERICOSUR. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem Y PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, en el sentido que sólo se admite en cuanto a los hechos y no en cuanto a la calificación jurídica, la cual adecua éste tribunal según los hechos narrados a la calificación fiscal. Sin que ello obste para que, en el respectivo juicio oral, no puedan surgir elementos de convicción que hagan posible un cambio en la calificación provisional, que acoge ésta instancia. En consecuencia, se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado FELIX RAMON ALVAREZ JIMÉNEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de la ciudad de San Fernando de Apure, donde nació el día 17-08-79, soltero, de ocupación vigilante privado, hijo de María de Los Santos Jiménez y de Félix Santiago Álvarez, residenciado en la calle plaza N° 5 de ésta ciudad por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por acusador particular, este tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE PARCIALMENTE por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Por cuanto no admite, el REGISTRO DE LLAMADAS, telefónicas cursantes en los folios 159,160, 183, 184 y 185, por no señalar los promoventes su pertinencia y necesidad. Por tanto se DECLARA CON LUGAR la solicitud de no ADMISIBILIDAD de dicha prueba, interpuesta por la Defensa. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Público y del acusador privado las siguientes: EXPERTOS: DRA. ILVIA ESPAÑA, para que ratifique o no el Protocolo de Autopsia N° 1257-03 practicado al Cadáver del occiso Octavio Barrios Flores, que riela al folio 147; DANIEL GÓMEZ y LARES JIMY, para que ratifiquen o no el Acta de Inspección ocular al sitio del suceso corriente al Folio 163, OLGA GINETTE MIERES y ARIAS CHARLES; para que ratifique o no experticia de reconocimiento y comparación balística que riela al folio 165 al 167 y 186 al 188 JOSÉ CILIANI y PEDRO OCHOA para que ratifique o no experticia de levantamiento planimetrito que riela al folio 243; Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO,.para que ratifique o no reconocimiento médico legal que riela al folio 249. TESTIMONIALES: De los ciudadanos: HÉCTOR SIMÓN SILVA, ALEXANDER GONZÁLEZ; JADIRA GAZZOTTI GONZÁLEZ; JOSÉ ROMERO ; NUBIA GONZÁLEZ DE CAZZOTTI; PEDRO GONZÁLEZ CASTILLO; RIGOBERTO OVALLES QUINTANA ; JUANA SALINAS RICO; NOEMÍ RODRÍGUEZ; GLADYS FLORES DE BARRIOS; JACKSON GONZÁLEZ COLMENARES. EXPERTICIAS: Protocolo de Autopsia N° 1.257 de fecha 23-04-2003; practicada a quien vida respondía al nombre de Octavio Ilichi Barrios 2) Experticia N° 9.700.063-113 de fecha 20 de Junio del 2003 practicadas a las prendas de vestir denominadas: chemise, de color blanco y amarillo, marca forthus Sport, talla M, pantalón tipo jeans de color azul, marca Wranglers, talla 32; 3)Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística N° 9.700-018-3710; de fecha 16 de Junio del 2003 practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, calibre, calibre 12, modelo renegado, serial de orden 6448, un cartucho calibre 12 marca Fiocchi, una (1) Concha, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho calibre 12, de la marca Fiocchi y tres (3) Proyectiles tipo Postas, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta 4) Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 566; de fecha 23-06-2003 practicada en la urbanización el tamarindo de San Fernando de Apure (donde ocurrieron los hechos.) 5) Reconocimiento Medico Legal N° 9.700-141-003 de fecha 23-06-2003 practicado al cadáver del ciudadano Octavio Ilich Barrios. DOCUMENTALES: Acta de Defunción N° 289 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de quien en vida respondía al nombre OCTAVIO BARRIOS FLORES corriente al folio 147. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Factura de Compra N° 3395 de una Escopeta Marca Armaiola; Trascripción de Novedad S/N de fecha 22 de Abril, inserta en le folio 48; Acta Policial suscrita por los funcionarios Alexander González y José Romero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, corriente al folio 4, vuelto y 124; Prueba Anticipada y sus Anexos Fotográficos inserta en los folios (171 al 180);Acta de Inspección Ocular S/n de fecha 23-04-03 practicada al sitio de los hechos. 5.-Inspección Ocular S/n de fecha 23-04-2003 practicada en el sitio del suceso; Inspección Ocular S/n practicada al cadáver quien en vida respondía al nombre de Barrios Flores Octavio, corriente al folio 24 y 25. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de la no admisión de la testimonial de la ciudadana GLADYS MARGARITA FLORES DE BARRIOS, por considerarla inhabilitada, al ser madre de la víctima y a su vez acusadora, SE DECLAR SIN LUGAR dicho pedimento por existir en nuestro sistema procesal penal libertad de pruebas y por ser una facultad exclusiva del juez de juicio a quien le corresponde la valoración de la misma. Por tanto, al no ser considerada por este tribunal, como ilegal e impertinente, se acuerda su admisión. SEXTO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD de las inspecciones oculares cursantes en los folios 5 y 6 , interpuesta por la Defensa, por considerarlas practicadas al margen de los supuestos del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia como quiera que las mismas son actos propios de la investigación que están permitidos por la ley, son útiles para la búsqueda de la verdad y su admisión no causa gravamen alguno a la parte contraria, al quedar a salvo su derecho de contradecirla, en el respectivo juicio oral DECLARA SIN LUGAR dicho pedimento. SÉPTIMO: En cuanto a las pruebas de la Defensa, este tribunal visto que la misma no promovió prueba, no hace pronunciamiento alguno al respecto. No obstante a ello, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la misma puede servirse de las pruebas aportadas por las otras partes. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION DE LIBERTAD, del acusado FELIX ALVAREZ JIMENEZ, interpuesta por el acusador privado por ser dicha solicitud una facultad exclusiva del Ministerio Público, como titular de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 250 ibidem, en consecuencia de acuerdo con las previsiones del artículo 243 de la ley adjetiva penal, se mantienen las medidas cautelares impuestas por este tribunal en fecha 25-04-03.

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio correspondiente conforme a las previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al tribunal de juicio las presentes actuaciones.

La juez

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO