REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 junio de 2004
194º y 145°
CAUSA 2C-5.365-04
Vista la solicitud de fecha 02-06-2003, interpuesta por la DRA. LUISA MARIA PANTOJA MORILLO, en su carácter de Defensora Pública del imputado RAFAEL RAMÓN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 14.123.664, en la cual con fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación de fecha 16-01-2003, y se le sustituya por una menos gravosa, en virtud de que el mismo lleva mas de TRES MESES de estar privado de su libertad por no haber podido cumplido con la fianza personal que le fuera impuesta, este tribunal a los fines de decidir observa:
De los folios 09 al 13, cursa Audiencia de Presentación del imputado RAFAEL RAMÓN GALLARDO de fecha 16 de Enero de 2004, en la cual este tribunal a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. YEMI MENDOZA, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° , y 8° en concordancia con el artículo 258 ejusdem, decretó en su contra las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, consistente en: presentación cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución personal, es decir presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables con capacidad económica de un SALARIO MÍNIMO URBANO, para atender las obligaciones que contraen, por considerarlo incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
De lo antes expuesto se observa que desde el día 16 de Enero de 2004, fecha de la realización de la audiencia oral, en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha 09-06-04, el ciudadano RAFAEL RAMÓN GALLARDO RUIZ aun está privado de su libertad, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta, y muy lejos de solucionar un conflicto, lo que se estaría creando es otro conflicto sobre el ya existente, aunado a lo supramencionado, el artículo 264 Ibidem, establece:
“..En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas...”
Revisada como ha sido, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 265 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, quien aquí se pronuncia, como quiera que el referido ciudadano hasta la presente fecha lleva MAS DE TRES MESES de estar privado de su libertad por no haber dado cumplimiento con la caución personal que le fuera impuesta, y considerando que el Ministerio Público, no ha emitido pronunciamiento al respecto ni formulado acusación, quien aquí se pronuncia, estima que los supuestos que mantienen preventivamente privado de libertad al prenombrado ciudadano pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la contenida en los artículos 259, en concordancia con el artículo 260 del mismo código, referida a la caución juratoria Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todo lo ut supra indicado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene el mencionado imputado, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REFERIDA A LA CAUCIÓN JURATORIA, al imputado RAFAEL RAMÓN GALLARDO RUIZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, hijo de Irma Rivas y Ramón Gallardo, residenciado en el Barrio Bucare, calle principal, casa N° 04 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.664, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, en concordancia con el artículo 260 del mismo código, referida a la caución juratoria.-
El imputado deberá comprometerse de manera expresa con las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem. Cumplidas con las formalidades de ley, remítase Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva boleta de libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia
LA JUEZ,
DRA FRANCIS ACOSTA OSTO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL.
En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de traslado, de notificación y de libertad.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL
CAUSA Nº 2C 5.365-04
FAO/GGR/mecb.-