En el día de hoy, veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 a.m, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa No. 2M202-03, llevada por este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por los Escabinos MUJICA MIRANDA ESTEBAN DE JESUS, titular 1, MARTINEZ GALLARDO MONICA COROMOTO, titular 2, y PEREZ RIVAS JESUS y la Juez Presidente del Tribunal Mixto DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, y la secretaria de sala ABG. ATAMAYCA QUEVEDO. La Juez Presidente da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentra presente la DRA. AMARILIS URBANEJA, Fiscal del Ministerio Público, la defensa DRA GIORGINA GOMEZ y el acusado JOSE OLEIDY BUSTAMANTE, quien se encuentra en una sala adyacente a la sala de juicio, solicitándose al ciudadano alguacil su traslado..., Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Existe un error material en la acusación ya que se obvio la recepción de las pruebas documentales para la cual fueron citados los expertos, en tal sentido invoco el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de la corrección de error a lo efectos de ser leídas las pruebas por la cual se encuentran los expertos, como es la Inspección Ocular del Cadáver y el Protocolo de autopsia a la victima Julio Cesar Falcón, solicitando a este honorable tribunal sea declara con lugar. Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la defensa y expuso: La defensa no tiene Objeción. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y expone: Si bien es cierto que las pruebas no fueron aceptadas y admitidas por el tribunal de control en su debida oportunidad y en razón de la búsqueda de la verdad y dada la comparecencia de los expertos y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de ser llevados a la oralidad. A continuación se llama al Experto GARCIA TRAVIESO GENRRI, quien previamente juramentado, y puesto a su vista de la actuación realizada, una vez ejecutada la lectura de la misma, quien expuso: Ratifico el contenido y firma y es repreguntado por la Fiscal del Ministerio Publico, de la siguiente manera ¿para el momento de realizar la actuación te entrevistarte al acusado? Si, ¿Y que te manifestó?, me entreviste en la comandancia, y me dijo que había tenido un problema con la victima y lo corto, ¿un problema en que tiempo? No, se ¿que hizo el cuchillo? Lo lanzo el cuchillo a la parte de atrás ¿allí queda una laguna? No Allí había era un pozo séptico, ¿el sitio quedaba retirado? Un patio frente a la casa ¿el acusado puso resistencia para la aprehensión? las personas que estaban allí lo llevaron, ¿donde estaba herido? En el pectoral izquierdo, tetilla izquierda un poco más abajo.- Es todo Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿en la Inspección ocular, pudo apreciar a que distancia estaba JOSE OLEYDI y las otras personas? Eso le podría indicar el técnico Rafael Márquez ¿recibió usted el herido?, no estaba en la medicatura, ¿cuantas heridas tenia? No lo recibí yo pero solo presentaba una herida Seguidamente es interrogado por la Escabino, ¿a que profundidad y altura se encontraba la herida? Eso lo especifica el patólogo, yo solo digo donde se encontraba la herida, ¿como indica que fue la herida,¿ directa o hacia atrás?, no indico detalles, solo el lugar donde fue propinada, Es todo Seguidamente Es interrogada por la juez, conocimiento como experto¿ cuanto tiempo en el ejercicio? 9 años, por su experiencia aunque no es parte de su investigación en al búsqueda de la verdad, ¿puede una persona o dos personas forcejeando, ocasionar una herida precisamente en esa zona importante?, si puede, si la persona esta descuidada si puede, es lo que presumo, no estaban lesionados por pelea, ¿cree que efectivamente el acusado fue directo al tratar de lesionar? Si fue directo. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano RAFAEL MACARIO MARQUEZ GALINDEZ, quien previamente juramentado y puesto a la vista del informe practicado expuso: Ratifico el contenido y firma ¿que tiempo tiene trabajando?, seis años, ¿Se encontraba para el momento de la inspección al cadáver? Si ¿Puede indicarle en que zona fue herido y que longitud tenia la herida? Fue una herida punzo penetrante en el pecho como de tres cms, ¿presentaba solo una herida? Si ¿presentaba otras lesiones?, no, A continuación la defensa no tiene preguntas. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra, ¿tuvo oportunidad de entrevistar al acusado?, no, solo practique reconocimiento al cadáver y al sitio del suceso, ¿pudo determinar la distancia donde se encontraban a un patio de bolas? como es un solo patio sin defensa, esta como siete metros, y la visibilidad, clara y amplia, Es todo. Seguidamente solicita la ciudadana juez al alguacil verifique si hay presencia de otros testigos. Se verifica en la sala la presencia la incomparecencia de otros testigos, concluyendo así el debate probatorio. A continuación la ciudadana Juez toma la Palabra y expone: La ciudadana fiscal al inicio del debate planteo la acusación por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, y fue admitida la acusación en Principio ante el Tribunal de Control por el delito de Homicidio Intencional Simple, el tribunal una vez concluido el debate debe advertir a las partes la decisión del tribunal el mantener la calificación que inicialmente diera la fiscal del Ministerio Publico aun cuando la misma como goza de ser la titular de la acción penal, no obstante les advierte a las partes que el tribunal no considera la posibilidad de suspensión en tanto que es la misma calificación inicial y no otra y así venia en el auto de apertura a Juicio tomando en consecuencias la Calificación de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado si fuere su decisión de declarar. Previo a la declaración del acusado el Tribunal concede un lapso de 10 minutos para que hable con su defensa. Trascurrido los diez minutos verificada la presencia de las partes el ciudadano JOSE OLEIDY BUSTAMENTE, manifiesta su decisión de declarar y expuso: Eso fue el 21 de septiembre, día domingo nos paramos a las tres de la mañana a ordenar 60 vacas hicimos el queso, llevamos las vacas como a 600 metros, no regresamos y amarramos una becerra la compusimos el y yo, cuando estábamos asando la carne y le dije que dijera que estaba lista, el me dijo bueno pícala, y me puse a picar la carne viene y me agarra y me sorprende y se me zumbo arriba , puso la mano al suelo y se paro y le dije te cortaste inocentemente, yo lo auxilie, llegaron las personas que estaban en el juego de bolas, yo no tuve mal intención ni nada, con el, no tuve problema el andaba conmigo para todas partes, si hubiera tenido problema con el lo hubiera dicho, todos estábamos tomando, no lo hubiera hecho delante de la gente, si lo hubiera matado con intención yo hubiera admitido los hechos, yo soy un hombre de trabajo, el era mi amigo, dormíamos juntos, el tenia unos meses trabajando conmigo, les pido a los familiares que me perdonen.. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima IRIS MENDEZ, la madre del occiso, quien expuso; El dice que lo perdonemos, yo no lo puedo perdonar el era mi único hijo, eso es injusto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de las conclusiones; Esta representante fiscal observa aun cuando el día del inicio del juicio tenia duda en cuanto a la calificación jurídica, en el desarrollo del debate sirvió para fijar el criterio jurídico manifestado en el inicio de la acusación, ya que no es menos cierto que JOSE OLEIDI BUSTAMANTE, fue el autor material de la herida punzo penetrante al ciudadano JULIO CESAR FALCON, en el segundo intercostal izquierdo, herida que fue una sola, que le causo un shocc hipovolemico a la victima y le causa la muerte que tenia 360cc de sangre el la cavidad periférica, cerca del corazón con un derrame que le causo la muerte, esta claro que el delito es el de Homicidio Intencional y tenemos que conjugar los verbos rectores, ya que se demuestra de las declaraciones que el único que dice que no tuvo intención es el mismo acusado, así mismo son contestes los declarantes en decir que estaban en estado de ebriedad, pero esto no da derecho a nadie a vulnerar el derecho a la vida previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que obvio el cambio de calificación que solicité al iniciar el juicio ya que aquí, no actuó la imprudencia e impericia que caracteriza al Homicidio Culposo, existe un dolo, que él dice que no es intencional pero sin embargo le causo la muerte, es por ello que solicito se le condene según las previsiones del articulo 407 del Código penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con la agravante establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por cuanto la victima era adolescente, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para sus conclusiones quien expuso: En el momento que nos encontramos es preciso invocar el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos llama a aplicar la justicia y la verdad por las vías jurídicas, no henos tenido una clara idea de los hechos en virtud de ello la defensa tomando en consideración el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal solicito, que cada una de las pruebas sean apreciadas según las reglas de la lógica la que permitirá inferir que mi hoy defendido no tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano Julio Falcón, ya que de la declaración de seis testigos que se encontraban en el sitio cinco de ellos manifestaron como pudo apreciarse que no hubo contradicción y que nos permitieron saber que no escucharon discusión, pelea o amenazas solo uno de ello los contradijo, nadie escucho amenazas,, ni pelea, todos fueron claros que para el momento que llegaron estaban tomando, el examen es claro al decir que al recibir el cadáver de Julio Falcón quien se encontraba con escaso contenido alimenticio y alto aliento ético, ya sabemos que bajo los efectos del alcohol, destroza las conciencias y obliga a cometer actos fuera de sus conciencias, deben tener en sus mentes la premisa forzosa de no pasar por alto, que alcohol fue el detonante de este acto y a la vez la imprudencia de mi defendido de no soltar el cuchillo y zafarse del abrazo de su amigo julio cesar, ambos estaban ebrios cuando julio lo abraza, todos sabemos que el alcohol retarda los reflejos, era demasiado pedir, que si mi defendido estaba tomando reaccionara tan rápido y colocara el cuchillo en la mesa y así poder responder al abrazo, se responde así con imprudencia queda corroborado por los testigos que no saben si se discutió para llegar al hecho que lleva a realizar la herida, los expertos demuestran que había un sola herida que fatalmente causo la muerte, no hubo otra lesión o rasguños para inferir que hubo un a riña, podemos concluir que hubo una persona que es sorprendida y el retardo por el estado de ebriedad le impide librarse del cuchillo y actúa con imprudencia , actuando con falta de reglas de la lógica y con la menos intención de causarle la muerte, ambos eran compañeros, no podemos deducir que a las tres de la mañana ambos se levanta si lo quería matar lo hubiese hecho en ese momento y no espera que sean las12:00 del mediodía y estar rodeado de 20 personas lo hubiese hecho en la madrugada o solos en la sabana donde no habían testigos que pudieran verlos o decir que hubo discusión, aquí no hay homicidio intencional, solicito a los Escabinos y Juez presidente revisen las previsiones del articulo 411 del Código Penal Venezolano y sea calificado este delito por Homicidio Culposo. Es todo. A continuación .no hubo replicas. Se da por concluido el juicio suspendiéndose hasta las 2:30 de la tarde para dictar el dispositivo del fallo, se de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el lapso de 10 días para la redacción integra de la sentencia Siendo las 2:30 de la tarde el tribunal, verificada la presencia de las partes el tribunal pasa a dar el pronunciamiento de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Realizando una breve síntesis de los razonamientos que motivaron a decidir a este tribunal Segundo Mixto de Juicio en Nombre de la republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley por decisión Unánime de sus miembros Acuerda:
UNICO: Culpable al ciudadano JOSE OLEYDI BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.375.368, obrero, casado hijo de Alfredo Bustamante y Cecilia Velásquez , natural de Bruzual, nacido el 12-01-82, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple de conformidad con los artículos 407 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio en el establecimiento Penal que tenga a bien el Tribunal de Ejecución. Ofíciese, cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA NORKA MIRABAL RANGEL
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