REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2004.
194° y 145°
Causa.: 2U-209-04
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL NOVENO: DR. ULISES RIVAS
ACUSADOS TIRADO ARAUJO JOSÉ GREGORIO Y MURO GUTIÉRREZ JOEL SMIHT
VICTIMA: PEDRO LUIS GRATEROL PÉREZ
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
SECRETARIO: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: HURTO CALIFICADO
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, procede a dictar sentencia en la causa N° 2U-209-04, seguida a los acusados TIRADO ARAUJO JOSÉ GREGORIO, venezolano, de ésta ciudad de 20 años de edad, soltero, residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 16.512.444, y MURO GUTIÉRREZ JOEL SMITH, Venezolano, de 24 años de edad, natural de caracas, distrito federal, soltero, residenciado en el barrio Wilfredo Rodríguez, cerca del modulo policial, titular de la cedula de identidad N° 15.046.660, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS GRATEROL PÉREZ, estando dentro del lapso para decidir observa:
Se remite la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio, como consecuencia de haberse decretado el procedimiento abreviado, toda vez que la detención de los acusados se hizo in- fraganti, decretado así por el Tribunal de Control conforme a la normativa del procedimiento Abreviado.
En fecha 27 de Mayo mediante auto de éste Tribunal Segundo de Juicio se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, fijándose el conocimiento de la misma por tratarse de procedimiento abreviado a un Tribunal Unipersonal, y se fija fecha para su realización el día 14 de Junio de 2004 a las 10 horas de la mañana.
Se cumplieron los trámites de citaciones y notificaciones.
En fecha 03 de Junio del 2004, la Dra. Gladys Mireya Martines, en su carácter de Defensor Definitivo de los acusados JOSÉ GREGORIO TIRADO ARAUJO Y MURO GUTIÉRREZ JOEL SMITH, presento escrito donde solicitaba el diferimiento del Juicio, por cuanto para la misma fecha tenia otro juicio fijado.
En fecha 04 de Junio mediante auto éste Tribunal Segundo de Juicio, provee lo solicitado por la defensa pública y acuerda el diferimiento del presente juicio para el día 17 de Junio del 2004 a las 10 horas de la mañana
Nuevamente se libran citaciones y notificaciones, a las partes.
En fecha 14 de Junio del 2004, el representante del Ministerio Público consigno escrito constante de la acusación penal y de la pruebas contra los acusados JOSÉ GREGORIO TIRADO ARAUJO Y JOEL SMITH MURO GUTIÉRREZ.
En la fecha 17 de Junio, fijada para la celebración del juicio oral y público se le dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, constantes en el acta de juicio, comenzando con la exposición inicial del ciudadano fiscal del Ministerio Público, y de la defensa quienes exponen en su orden: Fiscal:
Ciudadana juez como se indico estamos en presencia de un delito abreviado de los procedimientos especiales y hubo necesariamente que realizar una audiencia de presentación donde fueron impuesto de los hechos y se advirtió la flagrancia e inmersos en la discrecionalidad observo esta representación Fiscal que fue prudente regirnos por el procedimiento abreviado, dado a si las cosas JOSÉ GREGORIO TIRADO ARAUJO Y JOEL SMITH MURO, asistidos en este acto por la Dra. Gladys Martines, defensora publica, se decreta la flagrancia por los hechos narrados, ocurridos en fecha 26- 04 a las 11.30 horas de la mañana en las inmediaciones de la Urb. los cedros una comisión de la Policial estadal, se encontraban en labores de patrullaje cuando un ciudadano avisto a la patrulla e informo que por ser vecino del sector, observo en una de las casas a dos ciudadanos en una aptitud sospechosa de posible hecho contra la propiedad, en virtud de ese llamado la patrulla se dirige al sitio en la parte externa estaban los ciudadanos e ingresaron nuevamente, irrumpe la comisión policial y siendo testigos, Carlos Lugo, Oliver Alejandro, una vez dentro del inmueble se realiza una inspección de personas se les consigue en los bolsillos un cuchillos a cada uno, tres bolsos, contentivos de objetos varios, franelas, ropa, licuadora, cámara fotografía, discos compactos, incautados en el procedimiento policial, entregados al ciudadano Pedro Luis Graterol Pérez, razón por la cual narrados los hechos y recordado por ser flagrante ofrezco como medios de prueba, en ese contradictorio, pedro Graterol Pérez, en calidad de victima, testimonio, Carlos Humberto Lugo, quien observo la aprehensión una ves ingresaron nuevamente a la casa, testimonio de René Oliver Luis Alberto Olivares, Arelis milano, y funcionarios José Flores, Morelia Mendoza, Juan Carlos Latoseski , quienes conformaban la comisión policial y aprehendieron en franca flagrancia, promuevo igualmente la Inspección Ocular realizada al sitio del suceso, Informe policial de fecha 05-05-04, e Informe policial de fecha 07-05-04 , así como el acta de entrevista de fecha 26-04-04, registro policiales del ciudadano de Tirado Araujo, informe de experticia al arma y objetos incautados es por lo que se acusa a los ciudadanos JOEL SMITH MURO GUTIÉRREZ Y TIRADO ARAUJO JOSÉ GREGORIO, plenamente identificados de los hechos anteriormente narrados que se califican como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de Pedro Luis Graterol Pérez.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
Esta defensa una vez escuchada la narración de los hechos y ante el procedimiento abreviado en el cual nos encontramos solcito interrogar a mis defendidos quien por conversaciones anteriores manifestaron su intención de admitir los hechos y libre de apremio y toda coacción, dijeron a viva voz, primero Muro Gutiérrez Joel Smiht, si Admito los hechos nadie me esta obligando; Segundo José Gregorio Tirado Araujo, si yo admito los hechos.
Una vez escuchado la admisión de los hechos imputados por el ministerio, se solicito la aplicación del articulo 376 por la admisión de los hechos y la correspondiente rebaja en base a los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Publico
El Tribunal observa:
La figura de admisión de los hechos contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse de forma pura y simple una vez que hayan sido fijado los hechos mediante acusación formal, bien en etapa preliminar para los casos en que se prosigue por el procedimiento ordinario, bien en la fase de juicio cuando se trate de procedimiento abreviado, en caso de flagrancia.
En el presente caso tratándose de un procedimiento abreviado, la admisión de los hechos se hizo en la oportunidad de la audiencia pública, y habiéndosele respetado al acusado sus mas elementales derechos constitucionales y procesales dada su espontaneidad pura y simple al admitir los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal; el Tribunal estima acreditado que los acusados TIRADO ARAUJO JOSÉ GREGORIO Y JOEL SMIHT MURO GUTIÉRREZ, fueron los autores y responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, consumado cuando los acusados se encontraban dentro de la casa de habitación del ciudadano PEDRO LUIS GRATEROL PÉREZ, sustrayendo de la misma los objetos recuperados, y demostrado con su admisión que adminiculada con la exposición fiscal al exponer como se produjo la detención de los acusados, con el objeto de hurto dan al Tribunal plena certeza de los hechos ocurrido y de la autoría de los acusados.
Comprobado como ha sido la comisión del delito de hurto calificado, y la autoría de los acusados TIRADO ARAUJO JOSÉ GREGORIO Y JOEL SMIHT MURO GUTIÉRREZ, pasa de seguida el Tribunal a Establecer la pena correspondiente.
Establece el articulo 455 del Código Penal Venezolano la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cuyo termino medio es de seis (6) años año, y habiendo operado en la presente causa la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal hace la rebaja correspondiente al tercio de la pena; quedando en definitiva la pena a cumplir por los acusados a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento.
ÚNICO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TIRADO ARAUJO Y JOEL SMITH MURO GUTIÉRREZ, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se condena a cumplir la cantidad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el Juez de Ejecución a que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 2U-209-04
NMR/ctoe
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