REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2004.
193° y 145°
CAUSA N° 1Aa 817-04

Visto el escrito de fecha 10 de marzo de 2004, presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por los profesionales del derecho ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA, en su condición de defensores del ciudadano: JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, mediante el cual solicitan aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de apelaciones en fecha 08 de marzo de 2004 de conformidad con el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico procesal penal. Esta sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La norma adjetiva invocada por el solicitante de la aclaratoria, corresponde a la obligación de mantener incólume una decisión producida por el órgano jurisdiccional; siendo así, la misma no podrá ser renovada ni reformada después de producido su pronunciamiento, salvo que sea admisible un recurso de revocación. La aclaratoria solicitada debe entenderse como una simple corrección material o para suplir alguna omisión, siempre y cuando no se dicte una modificación esencial; es decir, la decisión cuya aclaratoria aspiran los ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA, no debe ser entendida como una nueva decisión, sino más bien como una simple explicación que satisfaga al solicitante; pues, no puede alterarse la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de marzo de 2004, dado que atentaría contra la seguridad jurídica protegida por el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal. Tampoco debe considerarse la aclaratoria en cuestión como productora de un efecto jurídico distinto al que por sí solo a producido el fallo cuya aclaratoria ha sido solicitada.

No obstante lo antes expuesto, debe esta Corte de Apelaciones establecer en esta decisión una aclaratoria que sirva al solicitante para esclarecer las dudas que presenta, y a fin de satisfacer la seguridad jurídica que debe prevalecer. Al respecto se señala:

PRIMERA ACLARATORIA

1. Fecha y circunstancias en que ocurrieron los hechos:

Al analizar el folio cuatro (4) de la causa se observa, que la denuncia se hizo el día 15 de febrero de 2004, a las 01 y 35 minutos de la mañana, por cuanto el hecho delictivo según señalara la denunciante ocurrió la noche del 14-02-04, cuando el ciudadano JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, se llevó a su hija, es por ello que se evidencia que el hecho delictivo de que se trata sucedió pasadas las 10 horas de la noche del día 14 del mes de febrero de 2004, tal y como lo manifestara la denunciante, razón por la cual la denuncia se hizo a la hora señalada.

2. Fecha y circunstancias en que fue detenido el ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES:

Del Acta Policial 010-04 inserta al folio cuatro(4) y del acta policial inserta al folio cinco (5) se desprende, que la denuncia del hecho delictivo de que se trata ocurre a primeras horas de la madrugada del día 15-02-04, y acto seguido “tal y como se desprende del acta señalada al folio cuatro los funcionarios receptores se constituyeron en comisión a fin de lograr la captura del imputado por cuanto estaban a poco rato de haberse cometido el hecho…”.

El hecho delictivo denunciado ocurre finalizando la noche del día 14-02-04, la denuncia con el señalamiento no solo del hecho delictivo sino del presunto responsable se hace a primeras horas del día 15-02-04 (a las 01:35 horas de la mañana), y la aprehensión del ciudadano imputado se produce en horas del mediodía (01:15 PM, folio 5), del mismo día.

3. Si los funcionarios de policía al momento de interponerse la denuncia por la madre AURA DEL CARMEN PADILLA SIBA de la niña victima, iniciaron en ese momento las labores de persecución, indicando la hora que la hicieron:

Al folio cuatro (4) y su vuelto, se encuentra escrita la manifestación del funcionario receptor así: “….acto seguido procedí a constituirme en comisión para lograr así su captura, ya que estamos a poco rato de haberse cometido el hecho…”. En el mismo día y hora en que se produjera la denuncia se constituyó la comisión a fin de lograr la presunta aprehensión del responsable.

Igualmente al folio cinco (5), constitutivo del Acta Policial de fecha 15-02-2004, suscrita por los funcionarios actuantes JOSÉ BUSTOS, VICENTE TOVAR y ORANGEL OVIEDO, se infiere que se constituyen en comisión (en persecución del señalado como responsable por cuanto se encontraba a poco de haberse cometido el hecho tal y como se desprende del texto del acta policial 010-04 parte final), a la misma hora de la denuncia, es decir, a la 01:35AM del día 15-02-04, por lo que la persecución se inició a esa misma hora “en vehículo particular, a poco de haberse cometido el hecho delictivo de que se trata”.

SEGUNDA ACLARATORIA

En cuanto a los aspectos de la segunda aclaratoria, es importante señalar, que en relación a los recaudos presentados con el recurso de apelación, señalados como pruebas promovidas por los apelantes, no fueron consideradas necesarias y útiles por esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están referidas a la denuncia de lesiones, maltrato y torturas presuntamente recibidos por el imputado en la aprehensión o posterior a la aprehensión, consignando copia del reconocimiento médico legal efectuado al mismo, denuncia ésta que corresponde dirigir al titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público a fin de que inicie la investigación correspondiente en relación a determinar la comisión de un hecho delictivo y la responsabilidad de los culpables, tal y como se requiere en un proceso acusatorio como el nuestro, es decir, es al Ministerio Público a quien corresponde previo conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo ejercer e instar las acciones correspondientes a fin de determinar la comisión del mismo y el establecimiento de la responsabilidad de los señalados como responsables.

Mal podría esta Superior Instancia pronunciarse a determinar por la presentación de la llamadas pruebas promovidas por los recurrentes la comisión de un hecho delictivo y el establecimiento de responsabilidad de presuntos culpables.

En el caso de violación, flagrante o no, de derechos fundamentales a los imputados, por parte de los funcionarios aprehensores, igualmente, de acuerdo al proceso penal venezolano, le corresponde al titular de la acción penal, previa denuncia de las victimas y/o de sus asesores técnicos, esto es, considerando como tales a los expertos en el derecho, es decir, a sus abogados, si se trata de flagrancia, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, iniciar la investigación correspondiente para establecer la comisión del hecho delictivo .

En relación al punto tres (3), de la segunda aclaratoria solicitada por los recurrentes, piden los mismos que esta Superior Instancia les señale si la sentencia determinó “…que en las pruebas promovidas en la apelación, existe real y efectivamente informe médico forense por lesiones, torturas y maltratos de Jesús Mesa...” al respecto señala esta Corte de Apelaciones, que el hecho delictivo objeto de este proceso que nos ocupa no es el de lesiones, torturas ni maltratos.

En relación al punto cuatro (4), solicitan los recurrentes que esta Superior Instancia les aclare “si la sentencia determinó la existencia de lesiones por parte del juez a-quo, en el auto apelado del 20-02-04, punto IV, contra Jesús Mesa, cuando especifico:…hematoma a nivel del ojo izquierdo con ruptura de los bazos sanguíneos en globo ocular, excoriación a nivel de la muñeca izquierda, pequeña excoriación a nivel de la zona media entre el brazo y antebrazo derecho, y leve hematoma en parte derecha de la espalda; refiriendo además dolor abdominal que le impide ingerir alimentos toda vez que dice vomito todo cuanto come, en consecuencia se estima con lugar lo pedido por la defensa en cuanto a lo prudente y necesario de practicar el examen medico legal al imputado…”. Al respecto, señala esta Superior Instancia que el hecho delictivo objeto del presente proceso no es el de lesiones, torturas ni maltratos al ciudadano Jesús Mesa Olivares, razón por la cual mal podría la sentencia de esta Superior Instancia, determinar la existencia de lesiones en el auto apelado de fecha 20-02-04.

En relación al punto cinco (5), solicitado por los recurrentes al folio cincuenta de la presente causa consta copia del informe médico forense practicado al ciudadano OLIVARES JESÚS ORLANDO.

En relación al punto 6, los solicitantes requieren de esta Superior Instancia, se pronuncie en relación “sí el informe médico y el auto del 20-02-04, contiene lesiones, maltratos y torturas de JESUS MESA.”. Al respecto cabe señalar que valen las consideraciones anteriores, señaladas en los puntos 3 y 4, incluyendo como consideración a este punto, que en relación a los maltratos y torturas, tal y como se exige para las lesiones mismas debe ser determinado como hecho delictivo en el caso, por el titular de la acción penal.

En relación a la aclaratoria números 7 8 y 9, ante la solicitud hecha por los recurrentes “si las lesiones, torturas y maltratos no sirven de fundamento para decretar la nulidad de las pruebas obtenidas en esas circunstancias…” Exigiendo el pronunciamiento de esta Superior Instancia en relación a la nulidad de las actuaciones que sirvieron de fundamento para la detención del ciudadano JESUS MESA OLIVARES, .. Cabe señalar que al respecto de las lesiones, torturas y maltratos señalados por los recurrentes como presuntamente causados al imputado JESUS MESA OLIVARES, valen las mismas consideraciones esgrimidas suficientemente up supra.



TERCERA ACLARATORIA

De acuerdo a las Actas Policiales se evidencia, que JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, fue aprehendido por funcionarios policiales el día 15 de febrero de 2004, siendo puesto a la orden del titular de la acción penal el mismo día, y éste a su vez, dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, entregó las actuaciones correspondientes, constitutivas de la presente causa por ante el Tribunal de Control el día 17 de febrero de 2004, por lo que fue presentado al referido tribunal dentro del término previsto en la norma constitucional del artículo 44.

ACLARATORIA DE OFICIO

No obstante de que los peticionantes de la aclaratoria no lo solicitan, esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suplir una omisión en que incurrió al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 08-03-04, específicamente cuando considera como verificada la existencia de la flagrancia y en el renglón donde establece que se cometió un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; cuando realmente la decisión una vez calificada la flagrancia debió adecuar el hecho al tipo penal de Abuso sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe resaltar que al calificarse como flagrante la aprehensión del imputado: JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, estuvieron presentes dos circunstancias no concurrentes. La denunciante no vio ejecutar la conducta del antes mencionado, pero si supo de las consecuencias de la misma inmediatamente después de ocurrido por manifestación de su hija ALVAREZ PADILLA YUSMARIS MARIBEL (victima), a poco después de haber ocurrido el abuso sexual, lo que originó la persecución policial que culmina con la aprehensión. Nos encontramos entonces ante un típico caso de cuasi-flagrancia o flagrancia a posteriori, que según nuestra legislación procesal penal, artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, debe ser considerado como flagrancia.

De esta forma cuando se confirmó la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 18-02-04, esta Corte de Apelaciones consideró que las denuncias invocadas por el recurrente no tenían asidero legal suficiente como para que prosperara. Razón por la que fue declarado sin lugar. Queda así decidida la aclaratoria solicitada por los ABGS. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA, de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en la causa N° 1Aa 817-04 seguida al ciudadano: JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara aclarada la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08-03-04, en la presente causa, con motivo de la solicitud hecha por los ABGS. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA en fecha 10-03-04. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


ALBERTO TORREALBA LOPEZ MARIELA CASADO ACERO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

SECRETARIA

ZAIDA SAVERY OCHOA.



CAUSA N° 1Aa 817-04