REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2004.
193° y 145°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


CAUSA N°
1 Aa 818-04


VINDICTA PÚBLICA:

JULIO CESAR CASTILLO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JESÚS DEL VALLE LISS.


IMPUTADO:
GABRIEL VIVAS PRATO

DELITO:
PECULADO DOLOSO PROPIO: Previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Calificación dada por el Tribunal Primero de Control en la decisión recurrida).

MOTIVO:
APELACION DE AUTO

I

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JESÚS DEL VALLE LISS, en su condición de defensor del ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO, en contra del auto dictado en fecha 13-02-2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró:

“PRIMERO:(Omissis)…MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 09-02 del año en curso fuera decretada por este mismo tribunal y de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO…(Omissis)…
SEGUNDO: SIN LUGAR la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad en el artículo 256 numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; …(Omissis)…”


II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su condición de defensor del ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, estableció en su escrito de fecha 20-02-04, que interpone Formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente alega en su escrito, lo siguiente:
“ (Omissis)…de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene perfecto derecho a ser juzgado en libertad, …(Omissis)… hasta ahora este derecho se encuentra cercenado por virtud de lo dispuesto en el comentado auto del 13 de febrero de 2004, …(Omissis)…En efecto: 1. En el caso de autos, la presunción de peligro de fuga y la obstaculización para averiguar la verdad…(Omissis)… aparece desvirtuada con los siguientes elementos probatorios: a) Con la Constancia de Residencia, b) Con el contrato de suministro de Energía Eléctrica …(Omissis)… Con la copia certificada del Acta de matrimonio …(Omissis)… copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al menor de nombre GABRIEL ANTONIO DE JESUS VIVAS BOLIVAR, …(Omissis)… trascurrieron los años 2002, 2003 y parte del 2004, sin que el imputado se fugara, pues de haber sido así, hubiese sido imposible realizar su aprehensión …(Omissis)… de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3 y 8, este último en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse satisfechos los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251 eiusdem, para que se mantenga la medida, solicito que al imputado le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de que es objeto actualmente y a tales efectos, ofrezco como fiadores…(omissis)… solicito que el presente recurso de apelación, sea tramitado conforme a derecho y que, en su oportunidad legal correspondiente, sea admitido…(Omissis)…”

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose consignado en autos el emplazamiento del Fiscal Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación mediante escrito que corre inserto a los folios 26 al 28, en los términos siguientes:

“(Omissis)…ruego se observe el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la oportunidad para interponer el recurso de Apelación de autos, el cual nos estipula entre otras cosas, que su interposición se hará por escrito debidamente fundado dentro del término de cinco días contados a partir de su notificación. Por lo que al concordar la presente Norma con el Artículo 172 Ejusdem, referido a los días hábiles, de manera expresa dice la Norma que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, que es el presente caso, siendo en consecuencia que el presente Recurso de Apelación fue ejercido de manera extemporánea, …(Omissis)… En Relación a las Normas invocadas por la Defensa …(Omissis)… alega que su defendido tiene perfecto derecho a ser juzgado en libertad durante el curso del presente proceso, derecho este que ha perdido al burlarse de una u otra manera de la Vindicta Pública, del Tribunal de Control y de sus propios Abogados Defensores, al ser objeto de vacilaciones astutas, …(Omissis)… El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa, si se quiere resulta contradictorio en sus pedimentos, aduciendo varias pretensiones sin siquiera tocar el fondo del asunto controvertido, …(Omissis)… el imputado no goza de credibilidad ni moral suficiente en este Estado, prueba de ello son los in número de antecedentes penales que mantiene el mismo y que cursan algunos en las actas policiales …(Omissis)… según la Defensa, pero que en todo el contenido el universo del escrito de Apelaciones, no nos dice en qué consiste ese gravamen irreparable, por ser denunciado de amnera muy generalizada y no específica en que vicio pudo haber incurrido el juez para fundar su decisión, por eso es que se debe además del punto anterior, DECLARAR INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO. …(Omissis)…”


Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro del lapso legal, este Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir observa:

En fecha 02 de enero de 2002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, apertura la investigación en contra del ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO, signada con el N ° 04-001-0004-2002.

En fecha 05 de febrero de 2004, fue designada como defensora la DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 febrero de 2004 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó detención judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Librando orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

En fecha 13 de febrero de 2004, fue aprehendido el imputado de autos ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, con participación al Tribunal Primero de Control y celebrándose la Audiencia de Presentación de imputado en la misma fecha; acordando el referido tribunal mediante auto fundado lo siguiente: PRIMERO: MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 09-02 del año en curso le había decretado al imputado GABRIEL VIVAS PRATO, de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad a que se refiere el artículo 256 numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública a cargo de la DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ.

En fecha 16 de febrero de 2004, el imputado GABRIEL VIVAS PRATO designó como nuevo defensor al ABG. JESÚS DEL VALLE LISS, quien en esta misma fecha aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ante el Tribunal Primero de Control.

En fecha 20 de febrero de 2004, presentó escrito de apelación el defensor ABG. JESÚS DEL VALLE LISS, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito que fue recibido por el Tribunal Primero de Control en la fecha antes indicada.

En fecha 23 febrero de 2004, el Tribunal Primero de Control acordó emplazar a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia Nacional, se libro la correspondiente boleta de emplazamiento.

En fecha 27 febrero de 2004, el Tribunal Primero de Control dicto un auto mediante el cual acuerda librar boleta de Emplazamiento al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a cargo del ABG. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT.

En fecha 02 de marzo de 2004, se dio por emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, formalizando escrito de contestación a la apelación interpuesta en fecha 03-02-04 a las 4:10 horas de la tarde ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

IV
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La Sala, para decidir, observa:
Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 13 de febrero de 2004 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia celebrada con motivo de la presentación del imputado GABRIEL VIVAS PRATO, por haber sido aprehendido en esa misma fecha, momento en el cual quedaron debidamente notificadas las partes. De tal manera, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no debió en fecha posterior, 16-02-04, proceder a publicar una decisión que ya había producido en fecha 13-02-04. Como lo ordena el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, la decisión que suceda a una audiencia oral, debe ser publicada el mismo día y no con posterioridad. La misma norma prevé como excepción las decisiones a dictarse en las actuaciones escritas, las cuales se producirán dentro de los tres días siguientes.

Como corolario de lo anterior, la Sala reitera, que sólo puede diferirse la redacción de la sentencia al término de un juicio oral y público con fundamento a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, aun así, la decisión deberá dictarse el mismo día de culminar el debate.

Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de producirse la decisión, es decir, el 14 de febrero de 2004; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 18 de febrero de 2004.
Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación el día 20-02-2004. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron siete (07) días continuos, a contar entre el día en que efectivamente se produjo la decisión y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS DEL VALLE LISS, en su condición de abogado defensor del ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 13-02-2004.

Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2004. Años: 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
( PONENTE )




MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ZAIDA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA.



CAUSA N° 1Aa 818-04.