REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2004.
193° y 145°
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1As 801-04
ACUSADOS: JOSE ABRAHAN PARRA CONTRERAS y DAVID GONZÁEZ LEÓN.
VICTIMA: WASHINGTON ANTONIO PINCAY.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA VERONICA ROSARIO CASTELLANOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.
MOTIVO:
APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERONICA ROSARIO CASTELLANO en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de noviembre del año 2.003, en causa N° 2M-141-03 nomenclatura del tribunal antes mencionado, seguida a los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN PARRA CONTRERAS y NOEL DAVID GONZÁLEZ LEÓN, representados en este acto por los ciudadanos abogados ENOC MOTA y LUIS ARTURO HIDALGO.
Sentencia objeto de impugnación:
De los folios (633) al (641) de la pieza N° III, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal Aquo.
La Sala del tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en forma mixta, durante el desarrollo del juicio oral y público en sala de audiencias, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis)… PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos: JOSÉ ABRAHAN PARRA CONTRERAS y NOEL DAVID GONZÁLEZ LEÓN de la acusación formulada en su contra por la Fiscal Cuarta del Ministerio, DRA. VERÓNICA ROSARIO, SEGUNDO: Los condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotor. ….(Omissis).”
II
En fecha 30-11-03, siendo las 04:35 p.m., ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpuso Recurso de apelación la abogada VERONICA ROSARIO en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 numeral 4°; y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación del recurrente:
De los folios seiscientos cuarenta y dos ( 642 ) al seiscientos cuarenta y tres ( 643 ) de la pieza N° III, riela escrito recursivo consignado por la Vindicta Pública representada en este acto por la abogada VERONICA ROSARIO; el cual es de la razón siguiente:
“(Omissis)… PRIMERO: Así las cosas la condena impuesta por el Tribunal Aquo, fue acertada en cuanto a la motiva, sin embargo, considera esta representación Fiscal que el cuantum o monto de la pena impuesta NO CORRESPONDE, en relación al delito objeto del enjuiciamiento al ser inobservada la aplicación de las normas rectoras para ser los correspondientes cómputos…(Omissis)… SEGUNDO: …(Omissis)… TERCERO: …(Omissis)… violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que fue el delito con que el Ministerio Público calificó la conducta desplegada por los referidos ciudadanos prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo termino medio es de doce (12 años a tenor de lo dispuesto en el Artículo 37 Ejusdem, …(Omissis)… la juzgadora bajó el límite de la pena considerablemente a la inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, aunado a la fase en que se encuentra la causa como es la etapa del juicio oral y público, no pudiéndose hacerse acreedores los sentenciados de la rebaja que prevé el legislador en norma adjetiva penal…(Omissis)… CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica con la que fueron acusados y admitida la acusación y la consideración que hace la juzgadora en la motiva de su decisión, …(Omissis)…, vale decir, al ser aplicada la misma prácticamente estaríamos aplicando criterios que de alguna forma creen impunidad, viéndose así burlado la anhelable Justicia como cooperadores de justicia que debemos concebir. PETITORIO: una vez admitido revisado y declarado con lugar el presente recurso…(Omissis)… se revise el cuantun de la pena impuesta…(Omissis)… y se pronuncien en cuanto la cuantun real de la pena imponer ….Omissis.”
III
Por su parte, los defensores abogados ENOC MOTA y LUIS ARTURO HIDALGO no dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Cumplidos todos los trámites procesales, se remitió la causa constantes de 648 folios útiles, con oficio N° 2J-001-04, a los fines de que sea provista la cuestión planteada en la causa N° (2M 141-03 ) seguida a: JOSE ABRAHAN PARRA CONTRERAS y DAVID GONZÁLEZ LEÓN.
En fecha 07-01-04, Se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que integran la causa N° 1M-141-03. Se le dio entrada con el N° 1As 801-03. Se designó ponente al Dr. Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20-01-04, se Admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 03-02-04, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-02-04, por ausencia de los defensores abogados ENOC MOTA y LUIS ARTURO HIDALGO, fue diferida la audiencia para el día martes 17 de febrero de 2004 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17-02-04, por ausencia de los defensores abogados ENOC MOTA y LUIS ARTURO HIDALGO, fue diferida nuevamente la audiencia para el día 26 de febrero de 2004 a las 10:30 horas de la mañana y se acordó designar defensor público para que asistiera a los acusados JOSE ABRAHAN PARRA CONTRERAS y DAVID GONZÁEZ LEÓN.
En fecha 19-02-04 mediante diligencia el Defensor Público Cuarto Penal DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, acepto el cargo de defensor del acusado DAVID GONZÁEZ LEÓN.
En fecha 26-02-04, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación. Concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el Lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
IV
Motivaciones para decidir :
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público fundamenta su recurso manifestando, que el cuantun o monto de la pena impuesta no corresponde, en relación al delito objeto de enjuiciamiento, al ser inobservadas la aplicación de las normas rectoras para ser los correspondientes cómputos; y es por lo que explana el que delito de robo de vehículos automotores, prevé una pena de ocho a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio es de doce (12) años.
La Corte de Apelaciones, observa:
Al analizar la sentencia objeto de impugnación por el Fiscal recurrente, se observa que el A-Quo aún cuando determina que la pena a aplicar sería la de doce años de presidio, que es el resultante del término medio de las penas establecidas en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores; más adelante hace una serie de consideraciones doctrinarias y apoyado en máximas de experiencia, valora la conducta subjetiva de los participantes en el ilícito penal y concluye manifestando que aplica el principio de proporcionalidad, no a favor de los acusados sino a favor de la justicia, por lo que los condena a la pena de cuatro (4) años de presidio.
Considera la Sala, que la razón asiste al recurrente, cuando en su escrito recursivo manifiesta que “el delito cometido por los acusados es un delito pluriofensivo que no atenta solo la propiedad, sino que atenta contra las personas, quienes se ven seriamente afectados tanto metal como emocionalmente ante este hecho que constituye una seria amenaza a su integridad física y más aun su vida…”.
A juicio de esta Sala, la juez A- Quo incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto no ha debido condenar a cuatro años de presidio, sino que ha debido aplicar la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, y una vez establecido el término medio de la misma aplicar la atenuante o agravante según el caso.
Por ello considera esta Sala que si hubo errónea aplicación de la norma jurídica, por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a verificar la pena por cuanto hubo un error material en el computo de la misma.
El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que fue el delito por el cual se enjuicio a los acusados JOSE ABRAHAN PARRA CONTRERAS y DAVID GONZÁEZ LEÓN, prevé una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, por lo que al aplicar la norma del artículo 37 del Código Penal obtendríamos una pena de doce (12) años de presidio como término medio. Ahora bien, como quiera que el artículo 74 del Código Penal, dispone una serie de circunstancias que no dan lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, considera esta Sala, que en el caso de autos es viable aplicar el ordinal 4 del mencionado artículo 74, por lo que, como el termino mínimo del delito por el cual se condena a los acusados es de ocho (8) años, considera la sala que esa sería la pena a aplicar, y así se decide.
En relación al pedimento hecho en audiencia por el defensor del acusado DAVID GONZÁLEZ LEÓN, ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público Cuarto, en relación a presuntas violaciones derechos fundamentales del acusado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar derechos fundamentales del condenado así como del proceso mismo, revisó de oficio las actuaciones contentivas de la presente causa, estimando que no se evidencian de las mismas transgresiones o violaciones en relación a derechos fundamentales del condenado y así se decide.
Dispositiva:
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VERONICA ROSARIO CASTELLANO en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 14-11-03 y publicado su texto integro en fecha 28-11-08.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: JOSE ABRAHAN PARRA CONTRERAS y DAVID GONZÁLEZ LEÓN a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores más las accesorias de ley, la cual deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el Juez de Ejecución a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 443, 452 ordinal 4, 456 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 37, 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
ALEXIS PARADA PRIETO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
CAUSA N° 1As 801-04.
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