REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de marzo de 2004
193° y 145°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA PENAL N °
1Aa 821-04.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS.

IMPUTADOS:
MIGUEL ALBERTO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO
DELITO: LESIONES PERSONALES (CALIFICACIÓN DADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL).

VICTIMA: FELIX JOSÉ RONDON RONDON
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en representación de los imputados MIGUEL ALBERTO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 26-02-2004, en Causa N° 2C-5482-04, donde acordó:

“(Omissis)…PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados MIGUEL ALBERTO GONZALEZ Y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, identificado al inicio del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Prefectura de la Población de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, mientras dure la investigación. Líbrese Oficio. Quedan notificadas las partes.(Omissis)…”

II
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de cinco (05) folios en fecha 02-03-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)… CAPITULO I PRELIMINAR Conforme a lo establecido en el ordinal 4 ° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Control…(Omissis)..., de fecha 26 de febrero de 2004, en virtud de haberse declarado en contra de mis representados, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad recogida al ordinal 3 ° del artículo 256 del COPP.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

En fecha 26 de febrero de 2004, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó a mis defendidos, ya identificados, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde les imputó la comisión de uno de los ilícitos contra las personas (Lesiones personales), incurriendo en el error de hecho al adjudicarle la comisión del delito investigado a uno de mis representados (MIGUEL ALBERTO GONZALEZ RON), cuando del acta policial misma se evidencia otros hechos distintos de los expuestos por la representación fiscal.

Sin embargo, antes de iniciar mi intervención, como defensor de estos ciudadanos, advertí a la representante del Ministerio Público del error en que incurría y aún así insistió en la imposición de las medidas cautelares en contra de mis representados.

En este sentido debo condenar la actitud de la representación Fiscal, la cual se encuentra totalmente divorciada de la función prima de todo Fiscal del Ministerio Público, como lo es la de “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales” (ordinal 1 ° del Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –CRBV). Se afirma divorciada esta actitud de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con su atribución primaria, porque al no reconsiderar su solicitud, y por el contrario, insistir en restringir la libertad a dos ciudadanos en contra de los cuales no existe evidencia alguna de comisión de delito, no garantizó a mis representados su garantía constitucional recogida en el artículo 49 de la CRBV, ordinal 2 °, referida a la presunción de inocencia y desarrollada como principio procesal en el artículo 8 del COPP …(Omissis)…

Es claro que la fiscal como ¿parte de buena fe? Estaba obligada por la Constitución y la Ley no sólo a presumir inocentes a mis representados, sino a asegurarse que fuesen tratados como tal. ¿Y de que forma?, pues dando vigencia al principio de la afirmación de libertad; pero no es esa pseudo libertad que se origina con la aplicación de una medida cautelar, sino la libertad misma entendida como un todo, sin restricción alguna, porque no es justo en derecho restringir la libertad a ciudadanos en contra de los cuales no “hayan fundados elementos de convicción para estimarles autores o participes en la comisión de un hecho punible…(Omissis) ”

Esta mala praxis del derecho o más bien de la función jurisdiccional debe ser erradicada porque con ella se lesionan garantías constitucionales a los ciudadanos que son presentados por el Ministerio Público, aún cuando no existen fundados elementos de convicción para estimarles autores o participes en la comisión de un hecho punible; y es que no es posible, sino se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley, debe el juez, en forma indiscutida y por aplicación del principio de juzgamiento en libertad, así como la garantía de presunción de inocencia, atorgar la libertad al ciudadano, sin restricción alguna. Esto es hacer justicia, esto es dictar una decisión justa, porque es obligación de todo juez no solamente la aplicación de la ley sino encontrar para cada caso la solución más equitativa posible.

No fue precisamente esto lo que sucedió en el caso que nos ocupa, no se hizo justicia, no se aplico una decisión equitativa; por el contrario no obstante haberse advertido en al audiencia que el enjuiciable se dio a la fuga según lo manifiesta el funcionario policial, el tribunal acordó parcialmente lo solicitado por la representante fiscal, imponiendo a mis representados la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista al ordinal 3° del artículo 256 del COPP, aludiendo que: a) “los hechos que se investigan podrían constituir la comisión del delito de lesiones personales… … dicho delito es de acción pública merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita” (sic). Y b) “no se acredito el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación” (sic).

Es precisamente aquí donde se halla el vicio de la recurrida, porque bien podemos evidenciar en su ¿motivación? La ausencia del supuesto recogido en el ordinal 2 ° del artículo 256 del COPP, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis reprensados sean autores o participes en la comisión del hecho punible. En consecuencia la decisión no esta debidamente fundada, lo que es igual a la ausencia de la motivación debida, situación que la vicia de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 173 del COPP. Así se denuncia…(Omissis)…

CAPITULO V
EL PETITORIO

…(Omissis)..., solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando para ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mis representados...(Omissis)...


III

En fecha 04-03-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure ABG. VERONICA MARÍA ROSARIOS C., a los fines de la contestación del recurso, el cual no contestó.

IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, correspondiéndole por distribución la ponencia al DR. ALBERTO TORREEALBA LÓPEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15-03-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente Defensor Público Cuarto Penal abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su escrito recursivo como aspectos esenciales de sus pretensiones, que el fallo emitido por el Tribunal de la recurrida en fecha 26-02-2004, no está debidamente fundado, lo que es igual a la ausencia de la motivación debida, situación que la vicia de nulidad.

Continúa alegando el Defensor Publico Cuarto ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, que en fecha 26 de febrero de 2004, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó a sus defendidos, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde les imputó la comisión de uno de los ilícitos contra las personas (Lesiones personales), incurriendo en el error de hecho al adjudicarle la comisión del delito investigado a uno de sus representados (MIGUEL ALBERTO GONZALEZ RON), cuando del acta policial misma se evidencia otros hechos distintos de los expuestos por la Representante del Ministerio Público .

Mal puede apreciar el A quo, cuando no existen fundados elementos de convicción en contra de mis representados MIGUEL ALBERTO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, estimarles autores o participes en la comisión de un hecho punible, sino se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley, por lo que en este caso, debe el juez en forma indiscutida y por aplicación del principio de juzgamiento en libertad, así como la garantía de presunción de inocencia, otorgar la libertad al ciudadano, sin restricción alguna.

La Sala, para decidir, observa:

Como lo ha asentado Bacigalupo en relación al principio de legalidad, en el marco externo el derecho penal está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo. Señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de legalidad.

Roxin al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado Leviatán.

Al ser analizada la decisión impugnada con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, aprecia esta Sala Única, que estando en presencia de un proceso acusatorio como el que nos ocupa, el titular de la acción penal, a quien corresponde el ejercicio de la misma, debe haber determinado con claridad y exactitud el hecho delictivo de que se trata y los elementos de convicción que señalen al o los presuntos responsables y en el caso, ante la inminencia de extremos de peligro de fuga solo por vía excepcional, solicitar una medida privativa de libertad en contra de los señalados como responsables. En el presente caso se observa que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, fueron aprehendidos sin orden judicial tal y como lo exige el principio constitucional consagrado en el artículo 44 de la ley fundamental, luego entonces, debe haber operado el supuesto de flagrancia, esto es, los señalados como imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho delictivo exactamente determinado, caso en el cual se estaría en presencia no solo de la evidencia procesal de la perpetración de un hecho delictivo, sino de la aprehensión misma (como consecuencia) de los presuntos responsables.

Sin embargo, del acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26 de febrero de 2004, por el Tribunal Segundo de Control, se extrae que el titular de la acción penal: hace una precalificación del tipo delictivo que pretende adjudicarle a los señalados como imputados de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, señalando que la aprehensión de los imputados se produce por cuanto se encontraban involucrados en una riña, lanzando objetos contundentes contra las personas que se encontraban en el local; se señala como victima a un herido por arma de fuego, sin embargo, la lesión no la produce ninguna acción ejecutada por los señalados como imputados; que a pesar que la aprehensión es en flagrancia, solicita el procedimiento ordinario porque todavía no cuenta con reconocimientos médicos legales de las personas que participaron en la riña e igualmente ordenó una serie de diligencias tendientes (sic) al esclarecimiento de los hechos; y pidió para los imputados una (MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, resaltado propio) medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem.

El órgano jurisdiccional al decidir, consideró que en relación a los hechos que se investigan, los elementos de convicción PODRÍAN constituir la comisión del delito de lesiones personales, correspondiéndole a la fiscalía la investigación que arroje como resultado la búsqueda de la verdad en los hechos ocurridos y acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada treinta días por ante la prefectura de la población de San Juan de Payara, por cuanto no fue acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización.
Al respecto señala esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que de la decisión recurrida se extrae que no fue determinado hecho delictivo alguno y menos aún, elementos de convicción en contra de los señalados como imputados que dieran lugar a una aprehensión en flagrancia, el propio juzgador a quo ha señalado que los hechos presentados por el titular de la acción penal PODRÍAN CONSTITUIR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES, y que esa era la razón de acordar la medida cautelar sustitutiva; Si no se puede establecer la comisión de un hecho delictivo, cómo se le puede adjudicar a alguien elementos de convicción en su contra que lo señalen como responsable de qué, y menos aún, en flagrante (ahora sí puede ser utilizado éste) violación a LA LIBERTAD INDIVIDUAL, al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL que como tal constituye un imperativo, esto es, de obligatorio acatamiento, por cuanto se trata de un derecho fundamental, quizás como miembro integrante de un grupo social, junto con el de la vida, el más importante, solo restringido EXCEPCIONALMENTE, por la únicas y excluyentes razones dadas en la Constitución.

Por lo que en presencia de los vicios observados, esto es, violación al principio fundamental de la libertad individual de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal esta Superior Instancia y por mandato del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anula la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y con ella la actuación relacionada con la aprehensión, cual és el acta policial de fecha 23-02-2004 que dió origen al presente procedimiento; en consecuencia otorga libertad plena a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en representación de los imputados MIGUEL ALBERTO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 26-02-2004, en Causa N° 2C-5482-04. En consecuencia, se ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión y se otorga LIBERTAD PLENA a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO.


Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Control en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (18-03-04).
ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.



MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)



ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA




CAUSA PENAL N° 1Aa 821-04.